REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006753

Imputado: ALÍ ANTONIO MEZA CARRASQUEL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 25.02.1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Leonidas de Meza y José Meza, con residencia en el Sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa Nº 45, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad 8.571.884.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia Oral:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ALÍ ANTONIO MEZA CARRASQUEL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMERSON AMAYA, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informó al Tribunal que presuntamente el imputado se encuentra solicitado por Transición San Juan de los Morros, según telegrama 752, de fecha 26-10-1988.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “El carro es mío, pero como siempre se lo presto a mi hermano y como el arma es de él, supongo que él la dejó allí, pero yo no sabía hasta que la policía me revisó el vehículo y la encontró. Mi hermano tiene factura de ese rifle y pido que lo citen a él para que les pueda explicar mejor. En cuanto a la solicitud que dice el Fiscal eso es un caso que esta resuelto, de un trabajador mío que montó unas cestas de cargar tomate en una camioneta de mi propiedad y por ese problema me llamaron, es todo”.

La Defensa Pública, Abg. TONY VIEIRA, a los fines de exponer sus alegatos y manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal la libertad plena del mismo, ya que desconocía que el arma incautada se encontraba en su vehículo, cuya propiedad es de su hermano José Meza, según consta al folio 26 de este asunto, siendo necesaria su declaración en la investigación. En cuanto a la solicitud señalada por el Ministerio Público no existen datos importantes y la misma data del 1988, es decir, desde hace 21 años, por lo que ratifico el pedimento de libertad plena, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigaciones Penales, cursante al folios 02 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 03.12.2009 detienen a al ciudadano MEZA CARRASQUEL ALI ANTONIO, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al realizar labores de patrullaje avistan a un vehículo 350 placa 945-MAE cuyo conductor trató de pasar desapercibido por un punto de control dándosele la voz de alto se detiene y revisado el vehículo incautan detrás del asiento un arma de fuego tipo rifle calibre 22 con mira telescópica de largo alcance marca micro serial 02126596 y un cartucho sin percutir.
• Formato de Registros de Cadena de Custodia, cursante a los folio 04 05 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-088-204, cursante al folio 18 realizado al arma incautada en el cual se deja constancia que efectivamente se trata de un arma de fuego y se determina las características que le identifican.
• Inspección Técnica N° 1179, cursante al folio 19 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Acta de Investigación Penal cursante al folio 25 del presente asunto en la cual se deja constancia que compareció el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MEZA GARCÍA señalando ser hermano de la persona detenida y acreditándose la propiedad del arma incautada y consignando copia fotostática de factura de compra.
• Factura N° 095 de fecha 11.01.2002 emanada de la Comercial Vegas C.A. Armería en relación con un arma de fuego cuyas características coinciden con el arma incautada.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.12.2009 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto el arma de fuego fue encontrada en el vehículo conducido por el imputado y no fue presentada la documentación, y aun cuando se trata de un arma de fuego tipo escopeta tal como consta en el Reconocimiento Legal practicado, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 346 Exp. N° C04-0228 de fecha 28.09.2004 en la cual señala:
“…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme al Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio, y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos …” (Resaltado del Tribunal)

Por lo que por argumento en contrario si se trata de un arma tipo Escopeta la cual requiere de Empadronamiento, al no constar en autos que lo posea se configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello así a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado ALÍ ANTONIO MEZA CARRASQUEL, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía, consta en autos que no posee registro policial alguno, favoreciéndole la condición de infractor primario y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ALÍ ANTONIO MEZA CARRASQUEL, consistente: Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud que pesa sobre el imputado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público siendo que efectivamente tiene una data de 1988 se le insta a acudir a la brevedad posible ante el referido ente a los fines de resolver su situación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano ALÍ ANTONIO MEZA CARRASQUEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALÍ ANTONIO MEZA CARRASQUEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud que pesa sobre el imputado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público siendo que efectivamente tiene una data de 1988 se le insta a acudir a la brevedad posible ante el referido ente a los fines de resolver su situación jurídica Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006753
07.01.2010