REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007138
Imputado: FREDDY JOSÉ BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.857.735, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14.01.1954, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jesús María Guerra (f) y María del Carmen Barrios (f), con residencia en el Barrios Los Tanques, calle principal, casa Nº 28, Villa de Cura, Estado Aragua
Delitos: Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y Hurto Simple.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia Oral:

Realizada la audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ BARRIOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. LESLI CORADO, precalificó los hechos en los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Justifico que estaba cerca del carro, estaba paloteado, estaba prendido, se me acercó una persona y me pregunta que hacía con esas cosas y me dijo que no tenía porque estar cerca de su carro en ningún momento sustraje nada de ese señor, tengo mis antecedentes, pero a mi edad no puedo estar haciendo esas cosas, eso es cosa del pasado, yo con eso es que mantengo mi familia, me sembraron algo malo, cada compañero de ellos que llegaba me daban golpes. Es todo”. Se deja constancia de que fue interrogado por la Fiscal: 1) Qué hacía aquí en San Juan?. R: Vengo siempre, tengo años viniendo. Pregunta de la Defensa: A que hora lo detienen? R: A las 9:30 de la mañana. El Tribunal: Le hicieron revisión?. R: No, en ningún momento.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. IMARA MONCADA, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, el procedimiento fue realizado en la calle Mariño de esta ciudad, la revisión la hicieron los funcionarios policiales en presencia de la víctima quien es funcionario del CICPC, debieron hacerla con otros testigos, para tener suficientes elementos de convicción, por lo que considera debe otorgársele a su defendido medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal , se opone a la calificación respecto al delito de Hurto de Vehículo, previsto en el artículo 4 de la Ley especial, por cuanto considera que no existen suficientes elementos que lo sustenten. Respecto al delito de hurto simple, manifestó que el mismo permite el otorgamiento de la medida cautelar toda vez que es procedente el acuerdo reparatorio.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 21.12.2009 cursante al folio 01 y vto. en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 12:00 horas del mediodía cuando realizaban labores de guardia y se desplazaban por la calle Mariño de esta ciudad fueron abordados por un ciudadano quien señaló ser funcionario del CICPC y dijo llamarse VÍCTOR DAVID PÉREZ BENTANCOURT y manifestó tener detenido a un sujeto que había violentado e ingresado en su vehículo marca FIAT modelo UNO color ROJO placa DAC03P y acercarse aquél salió rápidamente llevándose consigo sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlo e incautarle un Koala y un distintivo alusivo al CICPC los cuales fueron reconocidos como suyos por la víctima de igual forma le incautan un destornillador de pala con mango transparente.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y vto rendida por el ciudadano VÍCTOR DAVID PÉREZ BETANCOURT en la cual señala que en fecha 21.12.2009 alrededor de las 09.30 horas de la mañana cuando se encontraba en las adyacencias del Banco Fondo Común de esta ciudad realizando una transacción en el cajero se percató que se encontraba dentro de su vehículo que estaba estacionado un ciudadano y al acercarse el mismo salio caminando rápido llevando en su poder un koala y un distintivo de su propiedad, por lo que le dio alcance y al pasar una comisión del CICPC le dio apoyo y lo aprehendieron.
• Avalúo Real N° 9700-252 cursante al folio 07 practicado a los objetos recuperados con un valor nominal de noventa bolívares.
• Inspección Técnica Policial N° 2417 de fecha 21.12 2009 cursante al folio 06, practicada al vehículo marca FIAT MODELO UNO CLASE AUTOMÓVIL TIPO COUPE CLOR ROJO MATRÍCULA SIGLAS DAP-03C AÑO 1996 en cual se deja constancia de las características del mismo y de las condiciones del mismo, en la cual se señala que presenta la cerradura de la puerta del conductor y el sistema de ignición con signos físicos de violencia.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 09 y 11 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad de 02 a 04 años y de 01 a 05 años ambos de prisión respectivamente, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 21.12.2009, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado FREDDY JOSÉ BARRIOS, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la víctima quien refiere haberlo observado dentro de su vehículo y al momento de acercarse éste sale llevándose consigo los objetos que reconoció como suyos persiguiéndole y aprehendiéndole, asimismo consta en autos el avalúo real practicado a los objetos incautados y la declaración de los funcionarios del CICPC quienes pasaban cerca en ese momento y detienen al ciudadano, así como la Inspección practicada al vehículo en la cual se constata que el mismo presentaba la cerradura de la puerta y del sistema de ignición o encendido con signos de violencia física, no asistiendo la razón a la Defensa al señalar que no están dados elementos suficientes en relación con el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor por cuanto el suiche del vehículo estaba con signos de violencia, lo que permite presumir la intención de hurtarlo, y si bien la víctima es funcionario del CICPC en este caso en concreto tiene la condición de víctima a cuyo testimonio se le debe otorgar plena validez como cualquier otro ciudadano, por lo que no es un procedimiento practicado sólo por funcionarios, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 01 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por la propia víctima y funcionarios del Cuerpo de Seguridad, ello así, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado, por cuanto de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales conllevan una pena de 06 años de prisión en ambos casos cuyo término medio aplicable es de 03 años, así como la conducta predelictual por cuanto reporta cuatro registros policiales por el mismo delito, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY JOSÉ BARRIOS, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado FREDDY JOSÉ BARRIOS en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JOSÉ BARRIOS, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena o imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-007138
07.01.2010