REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007285
Imputado: WILSON ENMANUEL SALDIBIA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.564.247, de 21 años de edad, nacido 06.12.1988, de profesión u oficio Estilista, estado civil soltero, con domicilio en Calle Caracas, casa N° 55 del Barrio 14 de Marzo en esta ciudad, hijo de Ligia Saldibia (v) y Cristóbal Flores (v).
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia Oral:

Realizada la audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano WILSON ENMANUEL SALDIBIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. OMAR LÓPEZ, precalificó los hechos en el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GALINDO REBOLLEDO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “ El día que pasó lo que pasó estábamos en casa de la prima del ciudadano, tomando, estaba una amiga, la esposa y una prima, antes de terminar la reunión donde estábamos el muchacho me dice que me va acompañar para mi casa yo le dije que si, pero como yo vivo en unas escaleras muy altas, lo detuve antes de empezar la escalera y le dije que gracias, para que no fueran a pensar mal la muchacha de allá porque yo no tenía confianza con él, y entonces de momento le dije que si y subimos los dos para la casa cuando llegamos nos terminamos de tomar la botella porque estábamos tomando desde temprano y encendí el equipo y escuchamos música entonces él se me empezó a insinuar por mi condición sexual que ya todos conocen después todo terminó en discusión empezamos a forcejear con el cuchillo y fue cuando él me dio un puñalada en la pierna derecha allí yo logro quitarle el cuchillo y me corté el dedo, y es cuando yo me voy en contra de él y después lo maté y me cegué y cuando me di cuenta ya estaba muerto, y por eso llamé a mi hermana y me entregué voluntariamente para asumir mi responsabilidad, yo no tuve relaciones sexuales con él. Es todo.” Seguidamente interroga el Ministerio Público. 1.- Diga usted si había visto al ciudadano Rebolledo en otra oportunidad? R. si. 2. Diga usted si mantuvo relaciones de algún tipo con el ciudadano Rebolledo? R. nosotros frecuentamos en varias oportunidades pero nunca mantuvimos relaciones sexuales. 3.- Diga usted qué hizo cuando vio al ciudadano en el piso? R. salí corriendo y fue cuando llamé a mi hermana, yo primera vez que veo una persona muerta tan cerca y primera vez que estoy involucrado en un hecho. 4.- Diga usted cómo explica lo de la bolsa puesta en la cabeza del ciudadano? R. no me acuerdo lo de la bolsa. Seguidamente interroga la Defensa. 1. Usted dice que estuvo tomando con un grupo de personas desde qué hora estuvieron tomando? R. desde las 5 de la tarde. 2.- Qué tomaron? whisky, cervezas, ron . 3. Cuántos estaban reunidos? R. como 7 personas como a las 7 de la noche. 4. Hasta qué hora estuvieron juntos? Hasta la 3 de la mañana, tomamos de todo. 5.- Consumieron algún tipo de droga? R.- yo no, a qué hora se retira de esa reunión? R.- De madrugada no recuerdo específicamente la hora. 6.- Ustedes siguieron tomando? Si. 7.-Usted dice que hubo una discusión y por qué? R. porque él quería mantener relaciones sexuales. 8.- Porque usted no evadió la discusión? R.- Sería por los tragos no me acuerdo de todo lo que pasó. 9.-Que vínculo lo unía a usted con el muchacho? R.- Amistad por la prima. 10. Como se da cuenta que usted le causó daño a esta persona? R.- Cuado reacciono y lo veo allí tirado. Interroga el Tribunal. 1.- Hace cuánto conocía usted al muchacho? R. hace poco, como un mes. 2.- Dónde queda el sitio de la reunión? R.- Hacia San Nicolás en la casa de la prima de él.3.- A qué hora aproximada llega usted a su casa? R. no recuerdo. 4.- El tiempo que transcurre desde que llega a su casa y el momento de la discusión cuánto tiempo había pasado? R.- No recuerdo. 5.- Cuando usted reacciona y sale corriendo era de noche aún? R.- Era de día, luego me fui para Cagua, me venía estaba desesperado no encontraba que hacer. Concluyó el interrogatorio.

Concedida la palabra a la víctima ciudadana BLANCO DE GALINDO MYRIAN CARIDAD, en su condición de abuela del (occiso) Jesús Alejandro Galindo Rebolledo, quien manifestó: “Yo lo que pido es justicia porque él se ensañó con mi hijo, es todo.”

Seguidamente el abogado asistente de la víctima DANIEL ALFREDO CORADO RAMÍREZ expuso: “Simplemente nos adherimos a la solicitud fiscal y que se desarrolle el proceso en total normalidad es todo”.

Finalmente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. JUDITH AINAGAS a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y manifestó: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, la defensa pide que su patrocinado sea procesado en libertad y se le practique exámenes médicos psiquiátricos; y en caso que la ciudadana Juez decida privarlo de libertad, la Defensa solicita que su defendido sea recluido en la Zona Policial N. 1 y en su defecto en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de garantizarle su integridad física. Es todo “.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 26.12.2009 cursante al folio 01 y vto. en la cual el funcionario actuante deja constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 04:00 horas de la tarde acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana GARCÍA SALDIVIA YAKELING MARGARITA y manifestó que su hermana de nombre MARILUZ GARCÍA le había informado que su hermano WILSON ENMANUEL SALDIVIA le había llamado vía telefónica y le había dicho que había matado a una persona y que estaba tirado en la casa donde vive, por lo que se trasladaron en compañía de la referida ciudadana hasta el Barrio 14 de Marzo calle Caracas callejón Mamón de esta ciudad y aquella les permite la entrada y observan el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de ropa y con una bolsa de color verde transparente en la región cefálica, incautando en el sitio un destornillador de pala impregnado en una sustancia de color pardo rojiza, una botella de licor impregnada en una sustancia de color pardo rojiza, una bolsa de material sintético de color verde impregnada en una sustancia de color pardo rojiza, un preservativo y un una credencial de las Fuerzas Armadas, logrando la identificación del occiso como GALINDO REBOLLEDO JESÚS ALEJANDRO
• Inspección Técnica Policial N° 2444 de fecha 26.12 2009 cursante a los folios 04 y 05, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo y de las evidencias incautadas y del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal con una bolsa de color verde en la región cefálica, desprovisto de vestimenta, el cual presenta seis heridas punzo cortantes en la región hipocondríaca, siete heridas punzo cortantes en la región epigástrica, tres heridas punzo cortantes en la región fosa hiliaca, una herida punzo cortante en la región esternocleidor mastoidea, tres heridas punzo cortantes en la región pectoral derecha, cuatro heridas punzo cortantes en la región pectoral izquierda, una herida cortante en la región fosa hiliaca con exposición de vísceras, una herida punzo cortante en la región anterior del brazo.
• Inspección Técnica N° 2445 cursante al folio xxx realizada al cadáver de la víctima en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del mismo y de las heridas que presenta.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 07 al 09 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 20 y vto de fecha 26.12.209 rendida por la ciudadana GARCÍA SALDIVIA YAKELING MARGARITA en la cual señala que en esa misma fecha su hermana MARILUZ GARCÍA le informó que ese día recibió llamada telefónica de su hermano WILSON ENMANUEL SALDIVIA quien le contó que había matado a una persona en su casa y le había dejado tirado ahí, luego ambas ciudadanas notifican al organismo de seguridad y se traslada en compañía de una comisión hasta la casa del hermano y efectivamente constatan que en la misma se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino.
• Acta de Entrevista de fecha 26.12.2009, cursante al folio 23 y vto rendida por la ciudadana GARCÍA SALDIVIA MARILUZ COROMOTO en la cual señala que en esa misma fecha recibió dos llamadas telefónicas de su hermano WILSON SALDIVIA diciéndole que había matado a una persona y la había dejado tirada en su casa, que fuera a la PTJ que se quería entregar, que estaba en Caracas, luego la vuelve a llamar y le vuelve a decir lo mismo y que se encontraba en Maracay es cuando decide llamar a su hermana YAKELING GARCÍA y le cuenta lo sucedido y aquélla va hasta la PTJ y se traslada con una Comisión hasta la casa del hermano y la llama y le dice que es verdad .
• Acta de Investigación Penal de fecha 27.12.2009 cursante a los folios 24 al 26 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 11:30 horas de la mañana cuando realizaban recorrido a los fines de ubicar al ciudadano WILSON SALDIVIA les fue informado por un residente del Barrio La Morera que el mismo había ingresado a la residencia de la hermana MARILUZ, al dirigirse hasta ese sitio reciben llamada telefónica por parte de la ciudadana MARILUZ GARCÍA informando que en su casa se encuentra su hermano WILSON SALDIVIA y se requería la presencia del organismo de seguridad para ponerlo a la orden, al llegar al sitio se encontraba el referido ciudadano a quien le manifiestan debe acompañar la Comisión hasta la sede del organismo para su identificación plena y continuar la investigación, una vez en la sede el ciudadano manifiesta su disponibilidad de colaborar ya que también era víctima siendo que presentaba una lesión en la pierna derecha que aún sangraba y accedió a llevarlos hasta el lugar donde estaba el arma con la cual había sido lesionado, procediendo a trasladarse hasta la Calle Principal del Barrio San Nicolás de esta ciudad logrando su recolección en el lugar indicado por el ciudadano, y resultó ser un arma blanca del tipo navaja plegable sin maca ni serial con empuñadura de metal de color negro y con dibujo de camuflaje militar impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, procediendo en ese momento a detenerlo.
• Inspección Técnica N° 2450 de fecha 27.12.2009 cursante al folio 28 realizada al sitio en el cual fue recolectada el arma blanca.
• Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 29 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista de fecha 27.12.2009 cursante al folio 33 rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ PERDOMO JOSÉ ÁNGEL en la cual señala que su hijo de dos años había encontrado en el día anterior alrededor de las 10:0 horas de la mañana una navaja cerca de su casa y él la había botado en el desagüe que esta en el patio de su casa.
• Reconocimiento y Experticia Hematológica N° 9700-077-1760 cursante al folio 34 realizado al arma blanca encontrada con el resultado de que la sustancia resultó ser de naturaleza hemática de la especie humana.
• Experticia Médico Legal N° 0818 de fecha 28.12.2009 cursante a los folios 35 y 36 realizada al cadáver del ciudadano JESÚS ALEJANDRO REBOLLEDO en la cual se deja constancia de las lesiones con un Diagnóstico Clínico de Muerte: Trauma Toráxico penetrante complicada, trauma abdominal penetrante no complicado, penetración anorectal reciente, herida por arma blanca penetrantes, intoxicación etílica reciente.
• Comunicación S/N de fecha 28.12.2009 cursante al folio 37 en la cual el Experto Profesional Especialista remite resultado de la CAUSA DE MUERTE de la autopsia médico legal practicado al cadáver del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GALINDO REBOLLEDO: ANEMIA AGUDA EN SHOCK, PERFORACIÓN CARDÍACA, HERIDAS MÚLTIPLES POR ARMAS BLANCAS.
• Experticia Médico Legal N° 0821 cursante al folio 39 realizado al ciudadano WILSON ENMANUEL SALDIBIA en la cual se deja constancia de su estado físico y en cuyas conclusiones se deja determina que presenta evidencias de criterios clínicos de contusiones simples por objeto cortante a determinar no complicado, estado neurológico mental general sin alteraciones al momento de la experticia clínica, sin complicaciones el tiempo de curación es de 05 días con privación de ocupaciones habituales por 02 días.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ALEJANDRO GALINDO REBOLLEDO, el cual merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 26.12.2009, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado WILSON ENMANUEL SALDIBIA, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto el mismo imputado señala en su declaración que dio muerte al ciudadano JESÚS ALEJANDRO GALINDO REBOLLEDO en medio de una discusión por cuanto aquél le conminaba a mantener relaciones sexuales, asimismo consta la declaración de las ciudadanas MARILUZ GARCÍA y YAKELING GARCÍA quienes señalan que su hermano le comunica a la primera de ellas que había dado muerte a la víctima y la había dejado en su casa lo cual coincide con la declaración de los funcionarios que se trasladan hasta la vivienda y encuentran el cadáver, y con las pruebas técnicas practicadas tanto al arma blanca como al cadáver con un total de 36 heridas por arma blanca, lo cual califica el delito por la alevosía y el motivo fútil con el cual actúa el sujeto activo quien sólo presenta una herida en la pierna, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en relación a la calificación de la detención como flagrante, quien aquí decide estima que no es procedente toda vez que su aprehensión no estuvo circunscrita a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 24 al 26. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y aun cuando el mismo no fue aprehendido en flagrancia, para esta jurisdiscente al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal procede la imposición de la misma, por aplicación del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 217 de fecha 12.09.2002, en la cual señala: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”, (Subrayado del Tribunal), en razón de lo cual, procede una medida privativa, aún cuando no se estime que existe delito flagrante, por cuanto de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito grave por ser en perjuicio del derecho a la vida, primer bien jurídico tutelado por Ley y castigado con una elevada pena, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON ENMANUEL SALDIBIA, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la reclusión del en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua, a los fines de garantizarle su integridad física; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto existen prohibición expresa de no recluir imputados en la Zona Policial N° 1. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud realizada por la Defensa de la práctica de Exámenes Médicos Psiquiátricos al imputado WILSON ENMANUEL SALDIBIA, se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho y se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Bello Monte en Caracas y el traslado respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado WILSON ENMANUEL SALDIBIA en flagrancia, por cuanto no se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ALEJANDRO GALINDO REBOLLEDO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILSON ENMANUEL SALDIBIA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se acuerda la práctica de Exámenes Médicos Psiquiátricos al imputado WILSON ENMANUEL SALDIBIA en la Medicatura Forense de Bello Monte Caracas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
_________________
ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-007285