REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-003648
ASUNTO : JP01-P-2008-003648
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO .
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MARQUEZ, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal Abg. RONALD COBARRUBIA presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia oral de presentación.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y expuso: “A mi agarraron eso a las 10:00 am, y me agarraron frente a mi casa y no corrí como dice, y me agarran por no tener cedula, y la casa que el funcionario menciona es la casa de la suegra de el la señora Josefa, y me agarraron sin nada, allí estaba la señora María Mosqueda, Anthony Gómez, yo en ningún momento corrí, él tenía problema personales conmigo, y además en Altagracia me iban a soltar y tengo testigo de lo que sucedió, es todo” . Fue interrogado por el fiscal, y la Defensa”.
Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. WILSON LÓPEZ, quien opuso la excepción del literal “e”, numeral 4º artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el incumplimiento de algunos requisitos, hay unos medios de pruebas que no fueron consideradas e hizo oposición a la acusación fiscal y señaló: ”Por cuanto las actas policiales que el nombra incurren según lo que se debatió en esta sala, se le indica que la señora Josefa es suegra del Funcionario Ronny Sierra funcionario que aprehende a mi defendido y el señor Antonio Ávila Bandres, también es enemigo manifiesto de mi defendido como se desprende de las declaraciones, solicito la nulidad del acta policial, promuevo experticia del sitio donde fue detenido el ciudadano, y como medio de pruebas testimoniales promuevo las personas que estaba allí al momento de la aprehensión, y solicito una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, es todo”.
En este estado el Fiscal 16º del Ministerio Publico consignó oficio mediante el cual ordenó la práctica de lo solicitado por la defensa, constante de un folio.
En ese sentido el Tribunal procedió a SUSPENDER de conformidad con el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico subsane y se consigne en auto las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa y ordenadas por el Ministerio Público.
En la continuación de la audiencia el representante fiscal señaló: “Consignó en este acto las resultas de las diligencias solicitadas por la Defensa y realizadas por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. WILSON LÓPEZ, quien expuso: “La defensa ratifica su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
A los folios 83 al 87 cursa Escrito de Descargo en el cual la Defensa alega la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales al presentar una acusación fiscal sin cumplirse con el procedimiento pautado en el artículo 305 de la norma adjetiva penal al no pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por esa representación, al respecto quien aquí decide observa, que efectivamente la Defensa presenta solicitud en fecha 21.07.2009 emitiendo respuesta la representación fiscal en fecha 04.08.2009 acordando la práctica de las diligencias solicitadas, tal como consta en actuación consignada en fecha 27.10.2009 en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, procediéndose en dicha oportunidad a suspender el acto para que el Ministerio Público consignase las resultas de las misma, lo cual se realizó, en atención a lo cual no asiste la razón a la Defensa al alegar la Nulidad Absoluta por cuanto el Ministerio Público si dio respuesta en tiempo oportuno y aún más ordenó la practica de dichas diligencias, cumpliendo así con lo pautado en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación fiscal señalada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo Escrito de Descargo cursante a los folios 91 al 94 ambos inclusive se Declara Extemporáneo, de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser presentado fuera del lapso legal establecido, siendo improcedente emitir pronunciamiento en relación con los alegatos en él realizados. Y ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal convicción llega esta jurisdiscente con los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 13.07.2009 cursante al folio 01 en la cual el funcionario SIERRA RONNY adscrito a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño deja constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 03:00 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje y pasando por el Sector La Poncha calle principal en las adyacencias de la Escuela Andrés Bello observan a una persona que al ver la comisión salió en carrera fue perseguido y el mismo se introdujo en la casa da la ciudadana JOSEFA IDILIA DÍAZ PONCE, ubicada en Plural II frente a la cancha deportiva, se encontraba en compañía del ciudadano ÁVILA BANDRES JOSÉ ANTONIO, quienes presenciaron cuando aquél lanzó un envoltorio de color verde contentivo de una caja de fósforo, que al revisarlo tenía dentro catorce pitillos de material sintético de color transparente, trece envoltorios tipo cebollita, un envoltorio de material sintético de color verde, otro envoltorio de de material de restos vegetales del mismo tamaño todo ello de presunta droga, así mismo le incautaron una arma de fuego tipo pistola calibre 380 ABRYCO ARMAS CA USA sin serial aparente, un cargador de metal de color negro y seis cartuchos del mismo calibre por lo que en presencia de los testigos procedieron a su aprehensión.
• Formatos de Registro de Cadena de Custodia, cursantes a los folios 03 y 04 en los cuales consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 09 y 10 en las cuales los ciudadanos ÁVILA BENDRES JOSÉ ANTONIO Y DÍAZ PONCE JOSEFA IDILIA, ratifican la actuación policial, señalando que presenciaron en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía cuando resultó aprehendido el imputado JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ y dejan constancia de haber visto las evidencias incautadas, lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios en el Acta Policial.
• Actuaciones cursantes a los folios 11, 12 y 13 en las cuales los funcionarios SIERRA RONNY, OSCAR GONZÁLEZ Y CRUZ RODRÍGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño, ratifican su actuación en el procedimiento de la aprehensión del ciudadano y de las evidencias incautadas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14.07.2009 cursante al folio 17 en la cual el funcionario SAMUEL PUINCHE adscrito al CICPC de la Subdelegación de Altagracia de Orituco deja constancia que habiendo sido verificado los datos del ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ en el sistema SIIPOL arrojó que presenta el siguiente Registro Policial: H-014.570 de fecha 06.11.2005 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; H-014.636 de fecha 11.12.2005 Lesiones; H-014.835 de fecha 21.03.06 Violación, H-014.829 de fecha 27.03.2006 CBC, H-313.331 de fecha 12.12.2006 Lesiones, H-752.649 de fecha 15.09.2008 Lesiones, I-145.174 de fecha 29.04.2009 Violencia a la Mujer e I-145.345 de fecha 22.06.2009 Homicidio.
• Inspección Técnica N° 592 de fecha 14.07 2009 cursante al folio 18, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características.
• Reconocimiento N° 9700-088-107 de fecha 14.07.2009 cursante al folio 19 en la cual se deja constancia que los objetos resultaron ser: Un arma de fuego tipo PISTOLA calibre 380 marca JENNINGS TIREARMS sin serial, pavón de color gris en la cacha se encuentra cubierta por una cinta adhesiva de color negro en buen estado de uso y conservación; seis cartuchos sin percutir calibre 380 de color dorado y bronce marca CAVIM en regular estado de uso y conservación y un cartucho sin percutir calibre 9 mm de color dorado y bronce marca MFS en regular estado de uso y conservación.
• Experticia Química- Botánica N° 9700-149-389, cursante al folio 24 realizada por la EXPERTA TSU ELIZABETH OCHOA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros a la sustancia incautada en cuyas Conclusiones se lee: Muestra N° 01-A, Peso Neto: 1 gramo RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO; Muestra N° 1-B, Peso Neto: 5,5 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO; Muestra N° 1-C, Peso Neto: 9 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO Y Muestra N° 1-D, Peso Neto: 3,5 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: MARIHUANA (Cannabis Sativa). -
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-390, cursante al folio 25 realizada por la EXPERTA TSU ELIZABETH OCHOA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en cuyas conclusiones se lee: En la muestra de Orina analizada del ciudadano TAVAREZ MÁRQUEZ JOSÉ DANIEL SE determinó la presencia de METABOLITOS de COCAÍNA. No Se determinó la presencia de METABOLITOS de MARIHUANA. En la muestra de lavado de dedos NO SE determinó la presencia de RESINAS DE MARIHUANA.
Ello así, se determina que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, y de los promovidos por la Defensa se admiten parcialmente sólo en relación con las pruebas testimoniales, siendo que la circunstancia de no poseer antecedentes penales no constituye prueba sólo es tomada en cuenta por el juzgador al momento de imponer la pena como circunstancia atenuante genérica, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó: “No puedo admitir los hechos por que eso no es mío, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a la declaración de los ciudadanos MARÍA ESTEFANI MOSQUEDA ABRAHÁN ESCOBAR, ANTONI ÀLVAREZ, WLMER GÓMEZ, DOMINGO HERNÁNDEZ ENEIDA BLANQUEZ, VÍCTOR LARA, YELITZA GÓMEZ Y YORELIS GÓMEZ consignadas en autos a la realización de la Audiencia Preliminar, quienes son contestes al señalar encontrarse presentes al momento de la aprehensión del imputado y que el mismo no le fue incautado sustancia ni arma alguna, si bien es una circunstancia que debe dilucidarse en la audiencia de juicio, configura para quien aquí decide, modificación de los elementos de convicción presentados al momento de la Audiencia de Presentación sobre los cuales este Tribunal dictó la Medida Privativa, y en virtud del Principio In Dubio Pro Reo el cual opera a favor del imputado, lo procedente es la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mismo e imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, donde se refleje que devenguen un salario mensual no menor de 50 Unidades Tributarias, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Guárico y presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 8º, 4º y 3º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal planteada por la Defensa por considerar que no existe violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el segundo escrito de descargo de la acusación, cursante a los folios 91 al 94 ambos inclusive, presentado por la Defensa, de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de Sobreseimiento de la Causa. CUARTO Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y parcialmente las promovidas por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 ibídem. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al acusado JOSÉ DANIEL TAVAREZ MARQUEZ, identificado en autos, del procedimiento especialísimo de “Admisión de los Hechos” contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y el mismo manifestó no querer acogerse a éste, en consecuencia, QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio competente, al efecto se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ, y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, donde se refleje que devenguen un salario mensual no menor de 50 Unidades Tributarias; prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Guárico y presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 8º, 4º y 3º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARRERA
08 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-003648