REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006844

Imputados: HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.275.281, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 17.05.88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Ángel Hernández (v) y de Dulce de Hernández (v), domiciliado en la Calle José Martí, Casa Nº 35, Sector Plaza Bolívar, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y HERNÁN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.352.228, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 07.04.88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Zanotti (v) y Romanía Rondón de Zanotti (v), residenciado en el Barrio Bicentenario I, Vereda 6, Casa Nº 10, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia Oral:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ y HERNÁN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (a) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. OMAR LÓPEZ, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIZCUÑA RODRÍGUEZ TITO RAFAEL y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS, a tal efecto consignó en el acto las resultas de la medicatura forense realizada tanto a las víctimas como a los imputados y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron en forma individual: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

El Defensor Privado, Abg. FRANK REINALDO TORRES SIERRA, expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto se garantiza el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, también estoy de acuerdo en relación a la Medida Cautelar solicitada sólo en lo relacionado con el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, ellos los dos son deportistas, uno es atleta y otro como entrenador, uno de mis defendidos padece de una enfermedad y no puede ingerir licor, por lo que consigno constancias que acreditan la condición de deportistas de mis defendidos, y la condición de salud de mi defendido Hender Hernández, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción :
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 06 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 04.12.2009 detienen a los ciudadanos HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ y HERNÁN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia al ser señalado por los ciudadanos VICUÑA RODRÍGUEZ TITO RAFAEL Y GERALDINE JOSELY MOTA VILLEGAS como las personas que momentos antes les habían agredido.
• Denuncia de fecha 04.12.2009, cursante al folio 09 en la cual el ciudadano VICUÑA RODRÍGUEZ TITO RAFAEL señala a los imputados como las personas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban en el Sector Los Morritos de esta ciudad le agredieron con un trofeo y golpeándolo con las manos cuando él les reclamaba por un radio reproductor del vehículo donde se trasladaban.
• Acta de Entrevista de fecha 04.12.2009 cursante al folio 12 rendida por la ciudadana MOTA VILLEGAS GERALDINE JSELY en la cual señala haber presenciado los hechos en los cuales los hoy imputados le ocasionan las lesiones al ciudadano Tito Vicuña, golpeándola a ella también.
• Acta de Entrevista de fecha 04.12.2009 cursante al folio 14 rendida por la ciudadana ELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ, funcionaria policial en la cual deja constancia de haber participado en el procedimiento de aprehensión de los imputados.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio16 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Experticia Médico Legal Nº 9700.149-2057, cursante al folio 36 realizada al ciudadano VICUÑA RODRÍGUEZ TIRTO RAFAEL en la cual se evidencia criterios clínicos de agresión física directa sin complicaciones, con un tiempo de curación de 08 días con privación de ocupaciones habituales por dos días, calificadas las lesiones con carácter LEVE.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIZCUÑA RODRÍGUEZ TITO RAFAEL y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 03 meses de arresto, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 04.12.2009 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de ambos imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos la declaración de la víctima y de la testigo presencial quienes señalan a los hoy imputados como los causantes de agresiones con un objeto contundente y con las manos, coincidente con la declaración de la funcionaria actuante en la aprehensión y del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 06 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas a los imputados HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ y HERNÁN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto las lesiones has sido calificadas como leves, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ y HERNÁN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN, consistente: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico; y b) Prohibición de acercarse a las víctimas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la establecida en el ordinal 4° considerándose desproporcionada dicha medida y siendo que los mismos acreditaron en autos ser deportistas, se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ y HERNÁN JOSÁ ZANOTTI RONDÓN, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ y HERNÁN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIZCUÑA RODRÍGUEZ TITO RAFAEL y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico y b) Prohibición de acercarse a las víctimas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

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ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006844
08.01.2010