REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006930
ASUNTO : JP01-P-2009-006930
Imputado: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 06.04.1966, de 43 años de edad, natural de Soledad Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.968.217, de profesión u oficio Técnico en Electricidad y conferencista, estado civil casado, residenciado Calle Principal, Sector Paural II, sector Fidel Marín, Casa Nº 15, Altagracia del Orituco Estado Guárico, hijo de Emma López (v) y Jesús Osuna (f).
Víctima: DALILA AYELIS BELISARIO
Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
DECISIÓN: Medidas de Protección Y Seguridad.
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Celebrada como fue la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EMERSON AMAYA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, dejando sin efecto la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad realizada en el escrito de presentación. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ibidem, en perjuicio de la ciudadana DALILA AYELIS BELISARIO.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “Yo quiero que vayan a mi casa para que vean como están prendidas las paredes de mi casa en candelas, el señor me amenazó ellos tienen un mes cayéndome a piedra el techo y yo nunca los había denunciado, pero yo soy cristiano, ellos me maldijeron y yo tengo tres días que no veo a esa señora ella inventó todo eso, váyanse una noche para allá para que vean quien es el que violenta a quien yo nunca he amenazado a esa señora, a mi me gustaría firmar una caución para que cada quien se respete, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. TONY VIEIRA, el derecho a realizar sus alegatos y señaló: “El delito de amenaza es de difícil demostración, pues sólo está acreditado en este acto por el dicho de la víctima, el cual se contrapone con la declaración de mi defendido, situación procesal que cuestiona un enjuiciamiento sobre la base de evidencias objetivas suficientes e idóneas, por lo que solicito su libertad plena. Es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 y vto de las actuaciones cursa DENUNCIA de fecha 09.12.2009, en la cual la ciudadana BELISARIO DALILA AYELIS señala al ciudadano CÉSAR LÓPEZ como la persona que en esa misma fecha alrededor de las 07:00 horas de la mañana fue a su casa y la amenazó de muerte, le dijo palabras obscenas y arremetió con piedras hacia su casa.

Al folio 03 de las actuaciones cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado.

Al folio 04 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1193, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo, presentando la puerta principal un abolladura en su parte inferior.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALILA AYELIS BELISARIO, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al aprehendido como el autor de actos de amenazas con lenguaje soez y agresiones hacia la vivienda, por lo que estima quien aquí decide que se configuran los tipos penales precalificados. Ahora bien, estos delitos merecen pena privativa de libertad que oscilan entre los 08 a 20 y 10 a 22 meses ambos de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 09.12.2009, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes al folio 03 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DALILA AYELIS BELISARIO, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de su patrocinado. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la vindicta pública de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALILA AYELIS BELISARIO. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DALILA AYELIS BELISARIO, consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena de su patrocinado. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ASTRID CARRERA
08 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006930