REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007003
Imputados: JOSÉ CELESTINO GUARIGUATA MARICUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.486, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19.04.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, residenciado en Barrio El Placer calle José Gil frente a la Carretera Nacional casa S/N cerca de la Placita, en Valle Guanape Estado Anzoátegui, hijo de Carmen Mercedes Maricua (V) y de Jesús Guariguata (V); RICARDO DE JESUS GUARIGUATA CARCURIAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.236.011, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui nacido en fecha 03.04.1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Sector El Placer Carretera Nacional Troncal 11 casa S/N al lado Parque Ferial, en Valle Guanape Estado Anzoátegui hijo de Elba Carcurian (V) y Jesús Guzmán (F); JUAN CELESTINO HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, venezolano, (Indocumentado), natural de Valle Guanape , Estado Anzoátegui, nacido en fecha (No recuerda), de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado Las Aguditas Carretara Nacional casa de barro cerca de una cancha, en Valle Guanape, Estado Anzoátegui hijo de Carmen Hernández (V) y de Juan de Dos Velásquez (V); JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.352.974, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02.12.1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector El Placer calle La Planta casa S/N cerca del Bar La India, en Valle Guanape, Estado Anzoátegui hijo de Noris Josefina Guariguata Carcurian (V) y de Edgar José Lares (V); CARLOS JUAN LARES SANE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº17.081.277, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13.02.1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Placer casa S/N al frente de la Carretera Nacional, en Valle Guanape, Estado Anzoátegui hijo de María Dolores Sane (V) y de Juan Bautista Lares (V); KEVIN JOSÉ MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.209, natural de Valle Guanape , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27.02.1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Sector El Placer casa Nº 64 al frente de la Carretera Nacional, en Valle Guanape, hijo de Marisol Mata (V) y Carlos Gustavo Carcurian (V); JOSÉ GREGORIO AMARICUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.270.922, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui , nacido en fecha 10.10.1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Carretera Nacional Sector El Placer, casa S/N cerca de La Planta de tratamiento, en Valle Guanape Estado Anzoátegui, hijo de Carmen Teresa Amaricua (V) y Rafael Pavique (F) y CRUZ ANTONIO SISO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.713.661, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03.05.1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caserío Las Aguaditas Carretera Nacional, en Valle Guanape, Estado Anzoátegui, hijo de Elba Rodríguez (V) y Antonio Siso (V).
Delitos: Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia Oral:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO GUARIGUATA MARICUA, RICARDO DE JESUS GUARIGUATA CARCURIAN, JUAN CELESTINO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, CARLOS JUAN LARES SANE, KEVIN JOSE MATA, JOSÉ GREGORIO AMARICUA y CRUZ ANTONIO SISO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMERSON AMAYA, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron en forma individual: ”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
El Defensor Público Abg. TONY VIEIRA, a los fines de exponer sus alegatos manifestó su inconformidad con la precalificación por el delito de Hurto, al no estar evidenciado el objeto material del presunto delito existiendo únicamente evidencia de daños a la propiedad y resistencia a la autoridad, en esos términos solicitó sean precalificados los hechos y la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, cursante a los folios 02 y 03 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 14.12.2009 detienen a los imputados en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al acudir al sitio en el cual se encontraba una gandola volcada observan a un grupo de personas con intención de saquearla, a quienes les piden que se retiren quedando un grupo de personas quienes amenazaban con quemar la gandola, y encendieron fuego a los arbustos secos y lanzaron objetos contundentes piedras y botellas con gasolina para incendiar la carga y el vehículo, rompiéndole el parabrisas a un vehículo perteneciente a la Gobernación del Estado Guárico.
• Formatos de Registros de Cadena de Custodia, cursante a los folios 06 al 08 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista de fecha 14.12.2009, cursante a los folios 10 al 14 en la cual los funcionarios ratifican su actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Inspección Técnica N° 1217, cursante al folio 20 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco realizan al vehículo involucrado en los hechos y del daño ocasionado.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-088-212, cursante al folio 22 realizado a los objetos incautados de los cuales se destaca las botellas de vidrio contentivas de un líquido de color amarillento con olor a combustible, las cuales pueden fungir como bombas incendiarias de fabricación casera denominadas molotov.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473 en relación con el 474 y 218 respectivamente todos del Código Penal, asistiendo la razón a la Defensa, desestimándose el delito Tentativa de Hurto Calificado. Los referidos tipos penales merecen pena privativa de libertad de hasta cuatro meses y de 01 mes a 02 años ambos de prisión respectivamente, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 14.12.2009 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios actuantes son contestes en señalarlos como las personas que se quedan el sitio de los hechos y presentan una actitud agresiva lanzando objetos contundentes y procediendo a encender fuego a los alrededores de la gandola, ocasionándole daño al parabrisa de un vehículo automotor, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 02 y 03 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que siendo precalificados los hechos en los delitos Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio declarar con lugar la solicitud de la Defensa y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ CELESTINO GUARIGUATA MARICUA, RICARDO DE JESUS GUARIGUATA CARCURIAN, JUAN CELESTINO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, CARLOS JUAN LARES SANE, KEVIN JOSE MATA, JOSÉ GREGORIO AMARICUA y CRUZ ANTONIO SISO RODRÍGUEZ, consistente: Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal Valle Guanape Estado Anzoátegui y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, previa advertencia de revocatoria en caso de incumplimiento de las mismas, de conformidad con el artículo 262 ejusdem, concediéndoseles la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarándose sin lugar la solicitud fiscal . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO GUARIGUATA MARICUA, RICARDO DE JESUS GUARIGUATA CARCURIAN, JUAN CELESTINO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, CARLOS JUAN LARES SANE, KEVIN JOSE MATA, JOSÉ GREGORIO AMARICUA y CRUZ ANTONIO SISO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ CELESTINO GUARIGUATA MARICUA, RICARDO DE JESUS GUARIGUATA CARCURIAN, JUAN CELESTINO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, CARLOS JUAN LARES SANE, KEVIN JOSE MATA, JOSÉ GREGORIO AMARICUA y CRUZ ANTONIO SISO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473 en relación con el 474 y 218 respectivamente todos del Código Penal consistente en: Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal Valle Guanape Estado Anzoátegui y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud fiscal y concediéndoseles la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-007003
08.01.2010