REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000039
ASUNTO : JL01-P-2000-000039

PENADO: RUDY RAFAEL PALMA LEAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Juzgado que al penado, RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la Cédula de Identidad N°V-15.711.960, en fecha 1º de Diciembre del año 2005, se ACORDÓ Conmutar por Confinamiento, el resto de la pena de prisión que le faltaba por cumplir, por un tiempo de NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, del total de la condena impuestas, más un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, vale decir, más las ¾ parte de dicha pena es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para un tiempo total de cumplimiento de pena de ONCE (11)AÑOS , CINCO (05 MESES TRECE (13) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, que cumplirá en fecha 06 de AGOSTO del 2010, a las 09:00PM, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir, las siguientes condiciones:

1) Residenciarse en la casa de habitación de la ciudadana CELIDA SOTO PARACO titular de la cédula de Identidad N°V-7.299532, siendo la misma Callejón Isidro, casa Nº 57, Zona El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Caracas, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, es decir hasta el día, 06-08-2.010, a las 09:00 PM ,todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones: 1)Presentarse por ante El Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia “La Vega”, Caracas Distrito Capital, cada treinta (30) días hasta el, 06-08-2.10, a las 09:00 PM ,quien deberá suministrar a este Tribunal cada 30 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a la penada y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.- 2)Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. 3)Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Registrador de la Parroquia 23 de Enero, cada tres (03) meses hasta cumplir la condena.4) No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.5) - Observar buena conducta.
Ahora bien, como quiera que en fecha 07 de Mayo del año 2010, le fue concedida al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL Medida Cautelar Sustituta de Libertad, de conformidad al articulo 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano, en razón de ello, fue puesto a la disposición de este Juzgado y recluido en la Penitencieria General de Venezuela, procede este sentenciador a realizar una revisión exhaustiva de las condiciones impuestas por este Juzgado al referido penado y determinar en consecuencia el cumplimiento efectivo del confinamiento concedido en fecha 01 de del 2009
Con relación a la primera condición enunciada antes, relacionadas La obligación de NO COMETER NUEVO HECHO DELICTIVO y OBSERVAR BUENA CONDUCTA, es evidente entonces que el penado ha violentado las condiciones impuestas por efectos del beneficio de Confinamiento, el cual debía cumplir hasta el día 12 de Mayo del año 2006; en el presente caso observamos un condenado que ha incumplido totalmente las condiciones que le fueren impuestas por efectos de la conmutación de la pena concedida; entiende quien aquí decide que el penado se ha negado totalmente a su proceso de resociabilización y a sus derechos de reinsertarse a la sociedad como bien lo preceptúa nuestro Texto Constitucional, razones por las cuales se acuerda REVOCAR el beneficio de Confinamiento al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la Cédula de Identidad N°V-15.711.960. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL titular de la Cédula de Identidad N°V-15.711.960,el beneficio de CONFINAMIENTO, concedido en fecha 24 de Mayo del año 2005 y ordena su Detención Judicial, quien debe permanecer en la Penitencieria General de Venezuela hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir hasta el 06-08-2.010, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 511 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de con boleta de excarcelación, de la Penitencieria General de Venezuela, haciendo le saber que se encuentra recluido por haber asido puesto a disposición de este Juzgado de Ejecución. Notifíquese a la Fiscal Penitenciario y a la defensa. Líbrense las boletas correspondientes.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA