REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001837
ASUNTO : JP01-S-2003-001837

PENADO: FREDDY JESUS VIVAS
FISCAL. NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: PÚBLICO N° 05
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

Vista la solicitud del abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, recibido por este Juzgado en fecha 25-01-2.010, solicitando la Prescripción de la pena impuesta al penado FREDDY JESUS VIVAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
En fecha 09-08-02.006, el penado VIVAS FREDDY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-12535863, venezolano, natural de Sombrero, Estado Guárico, de 33 años de edad, nacido el 19-04-1973, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en calle Unión, Barrio el Cementerio, casa n° 42-09, El Sombrero, Estado Guárico hijo de Juan Vicente Rodríguez y Maria Yolanda Vivas; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, quien fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 31-8-2003 (fs. 1, 5-6) aproximadamente en horas de la mañana (a.m.), encontrándose detenido desde esa fecha hasta el día 2-9-2003 (fs. 35-44) que es cuando le es decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, las cuales actualmente mantiene, encontrándose por un tiempo de reclusión o de detención de: DOS (2) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, desde que quedo definitivamente la sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2006, hasta el día de hoy 26-01-2.010, han trascurrido Tres (03) Años Cinco (05) Meses y diecisiete (17) Días, tiempo este Superior al establecido por el Legislador para la prescripción de la pena que le fue impuesta, de dos (02) años al penado Freddy Vivas.
De igual manera en fecha 19 de Septiembre del año 2006, este Juzgado mediante Resolución, acuerda la APERTURA DE PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, al referido penado para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 09 de Agosto del año 2006, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.
Es evidente entonces, que desde el día 09 de Agosto del año 2006, hasta la presente fecha, han trascurrido Tres (03) Años Cinco (05) Meses y dieciocho (18) Días; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, de Dos (02) Años de prisión, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez de Control. Y así se decide
Igualmente este Juzgado aprecia, de fecha 09-08-2.006, del presente asunto solicitud del ciudadano Juan Ascanio Tovar en su condición de presunta victima, de una Escopeta de Un Solo Cañón y consigno partida de Nacimiento de su hermano Gabino Ramón Tovar y Padrón del Hierro que certifica el Registro de la mencionada arma, todos en original, como se aprecia a los folios 107 al 108, como quiera que este, Tribunal negó por auto la entrega al ciudadano Juan Ascanio Tovar, según se aprecia al folio 109, señalando que por cuanto el acta de empadronamiento de dicha arma de fuego, se encuentra a nombre del ciudadano GABINO RAMON ASCANIO, quien es el acreditado para solicitarla, por encontrase el arma a nombre del ciudadano Gabino Ramón Ascanio, en razón de que no consta las resultas de notificación, del referido auto se acuerda remitir de nuevo la notificación en copia certificada, con la finalidad de que puedan recupera el propietario la arma tipo escopeta de un solo canon, marca : Narva Ilanda, Serial :248645. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado VIVAS FREDDY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-12535863, venezolano, natural de Sombrero, Estado Guárico, de 33 años de edad, nacido el 19-04-1973, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en calle Unión, Barrio el Cementerio, casa n° 42-09, El Sombrero, Estado Guárico hijo de Juan Vicente Rodríguez y Maria Yolanda Vivas; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en fecha 09-08-2.006, a la fecha Tres (03) Años Cinco (05) Meses y dieciocho (18) Días; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, de Dos (02) Años de prisión, más la mitad del tiempo señalado, es decir ha trascurrido desde que quedo firme la sentencia a la fecha un tiempo superior al establecido por el legislador para la prescripción de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente este Juzgado aprecia, que cursa solicitud del ciudadano Juan Ascanio Tovar, en su condición de presunta victima, de una Escopeta de Un Solo Cañón y consigno partida de Nacimiento de su hermano Gabino Ramón Tovar y Padrón del Hierro que certifica el Registro de la mencionada arma, todos en original, como se aprecia a los folios 107 al 108, como quiera que este, Tribunal negó la entrega al ciudadano Juan Ascanio Tovar, según se aprecia al folio 109, por encontrase el arma a nombre del ciudadano Gabino Ramón Asnanio, quien es el que puede solicitar la misma, por ser el propietario, en razón de que no consta las resultas de notificación, la referida decisión, se acuerda remitir de nuevo la notificación en copia certificada, con la finalidad de que puedan recupera el propietario la misma. Se acuerda dar por CONCLUIDO EL ASUNTO y se ordena el cese de todas las medidas impuestas al penado. Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Notifíquese al penado a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico. Déjese Copia debidamente Certificada. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase


LA JUEZ

ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA AVILA