REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000028
ASUNTO : JP01-P-2004-000028
PENADO: RAMIREZ JULIO ANTONIO
DECISIÓN: NUEVO COMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN
Practicada como ha sido la REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA, a favor del penado, RAMIREZ JULIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°V-13.873.237, actualmente recluido en la Penitencieria General de Venezuela a la orden de este Juzgado de Ejecución, por lo que se acuerda realizar NUEVO COMPUTO DE PENA conforme a lo establecido al artículo 482 del Código Organito Procesal Penal, en los términos siguientes:
El JULIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas del Distrito Capital, nacido el 06-01-79, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marielena Ramírez y de padre desconocido, con residencia en la calle 19 de abril, casa S/N, detrás de la Alcabala, Urbanización Las Palmas, San Juan de los Morros del Estado Guárico, actualmente recluido en la Penitencieria General de Venezuela y titular de la cédula de identidad Nº 13.873.237, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los artículo 37 y 13 del Código Penal, al haber sido condenado igualmente a las accesorias de Ley allí contempladas y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
El penado JULIO ANTONIO RAMIREZ, fue detenido por primera vez y única vez, en fecha 18-03-04 (f° 4, pz. I), permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 08-01-2.010, por lo que se determina un tiempo de detención efectiva de CINCO AÑOS (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de ahora le sumamos tiempo redimido de fecha 08-01-2.010, de UN AÑO (01) DOS (02) MESES Y DIESINUEVE(19 )DIAS, en definitiva le quedaría por cumplir de la pena impuesta, UN(01) AÑOS SIETE(07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS un tiempo de lo que cumplirá definitivamente el 29-08-2.011. Los medios alternativos de cumplimento de pena que ha solicitado el penado le han sido negado y ahora después de la practica de la redención podrá optar a los medios alternativos de cumplimiento de pena de Confinamiento a paprtir de la presente fecha siempre y cuando cumpla los requisitos de ley. Todo de conformidad con 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado a la Penitencieria general de Venezuela, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia. Líbrese los oficios.-Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG ZAIDA AVILA