REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2005-002339
ASUNTO : JL01-P-2005-002339
PENADO: JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS
DECISIÒN: CONFINAMIENTO.


Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.874.138 actualmente recluido en el Internado Judicial Tocuyito, Valencia Estado Carabobo, se aprecia según el ultimo computo de pena a los folios 137 al 138 de la pieza Nº 02 , que el referido penado puede optar al beneficio de confinamiento desde el 13-08-2009 , por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En fecha 13-08-2009, se efectuó el ultimo computo en los términos siguientes: “JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.874.138, le fueron acumuladas las causas, con los números JP01-P-2004-000061 Y JP01-P-2005-002339, en fecha 20 de febrero 2006, las actuaciones que cursan por ante este Tribunal se desprende que el precitado penado fue condenado por dos delitos, cada unos de los cuales acarrea pena de prisión; el primero DOS (02) AÑOS DE PRISION y el segundo la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION,, por lo que se computa la pena correspondiente al delito mas grave , mas la mitas de la pena del delito inferior , quedando en definitiva la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. El penado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS estuvo privado de su libertad por la comisión del primer delito por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y nuevamente en fecha 08-05-2005 fue detenido por la comisión del delito mas grave, por lo que a la fecha de hoy 13-01-2010. Cuatro años tres meses y cinco días, sumando a la primera detención CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, seria un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) OCHO (08) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) horas de la redención de fecha 23-07-2008, y la segunda redención de esta misma fecha; de CUATRO (04) MESES Y VEINIDOS (22) DIAS, lo que totaliza una detención de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Meridien, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir en fecha 31-12-2010 a las doce (12) meridiem. Oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, y opta por El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 16-11-2009 según cumpla las exigencias establecidas en el artículo 52 y 53 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Se aprecia en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 78, y 129, de la Segunda pieza del presente asunto, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial del Estado Carabobo, donde certifican que la conducta del mencionado penado es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciario.-
Consta igualmente al folio 125 de la Segunda pieza del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana, ANA MARIA MOLINA R, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.760, RESIDENCIADA en la Avenida 01, calle Principal casa S/N, del Sector Santa Rita, Morón estado Carabobo, dista lo establecido en la ley del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS , las ¾ parte de dicha pena es de Cinco (05) Años, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS titular de la cédula de identidad N°V-13.874.138, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga al penado JIMMY JESUS LEZAMA ROJAS titular de la cédula de identidad N°V-13.874.138 actualmente en el Internado Judicial de Carabobo el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole el resto de la condena que le falta por cumplir donde la Residencia de la ciudadana ANA MARIA MOLINA R, titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.760, por lo tanto residenciarse en la Avenida 01, calle Principal, casa S/N, del Sector Santa Rita, Morón, Estado Carabobo , hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2010 a las 12.00 M ,fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Fundamental, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante El Registro Civil Municipal de la Parroquia Santa Rita, Morón, Estado Carabobo, cada treinta (30) días hasta el día 31 DE DICIEMBRE DEL 2010 a las 12.00 AM, quien deberá suministrar a este Tribunal cada 60 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-

2.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

3.- No salir de la Parroquia Santa Rita, Morón, Estado Carabobo, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.

4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Consejo Comunal cada tres (03) meses hasta cumplir la condena, la cuales deben ser verificadas por el Juez de la causa al momento de sentenciar la culminación del presente confinamiento.-

5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y bebidas alcohólicas.-

6.- Observar buena conducta.

Todo conforme lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse ante este Juzgado en días y horas Hábiles para ser impuesto por este Juzgado de las obligaciones acordadas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, a objeto de la Ejecución del beneficio acordado, y al Registrador Civil Municipal de de la Parroquia Santa Rita, Morón, Estado Carabobo, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión e igualmente al Consejo Comunal del Sector Santa Rita, Moroni, Estado Carabobo.. Notifíquese a las partes. Cúmplase


EL JUEZ DE EJECUCION 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA


La Secretaria

MARIELA LOPEZ