REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004291
ASUNTO : JP01-P-2009-004291
PENADOS: STALIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ y JOSE ALBERTO SUAREZ LARA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 170 al 174, mediante la cual condenó a los ciudadanos STALIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula Identidad Nº V- Nº 18.972.711, y JOSE ALBERTO SUAREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 19.154.939 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Los ciudadanos STALIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ y JOSE ALBERTO SUAREZ LARA, fueron detenidos por primera y única vez en fecha 13-08-2009, hasta el día de hoy 19-01-2010 lleva un tiempo de detención de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, por la comisión de los delitos que se ventilan, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de TRES (03) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22 ) DIAS DE PRISIÓN.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese traslado de los penados a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente a los penados.
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos STALIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, y JOSE ALBERTO SUAREZ LARA, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos STALIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta cuidad , nacido el 14-02-1986, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JOSE RAMIREZ BARELA, y BLANCA ROSA HERNANDEZ LARA ambos viven , titular de la cedula de identidad Nº 18.972.711, residenciado en las palmas sector Luis Maria Lugo , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, JOSE ALBERTO SUAREZ LARA, venezolano, natural de caracas, el 08-06-1989, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de EDUARDO SUAREZ LARA , Y FLORA SUAREZ LARA, residenciado en Guatire segundo Boulevard casa Nº 31 previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en recluidos en el Internado Judicial “LOS PINOS”, con sede en esta ciudad de san Juan de los Morros, en la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, determinándose que les falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de TRES (03) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acuerda que los penados deberán cumplir su condena en la Penitenciaria General de Venezuela, para lo cual se ordena su traslado hasta dicho centro penitenciario, a tenor de los artículos 480 y 481 Eiusdem.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Líbrese traslado a los penados desde el Internado Judicial “LOS PINOS” , hasta este Tribunal a los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Asimismo, se ordena el traslado de los mencionados penados hasta el Complejo Penitenciario Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad, con su respectiva Boleta de encarcelación y oficio. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

MARIA ASTRID CARRERA