REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002457
ASUNTO : JP01-P-2008-002457
Penado: JOSE GREGORIO APONTE ZERPA
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 22,23,24, y 25 de la pieza 01, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE ZERPA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43, segundo aparte en relación con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, procédase a un inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Primero: El ciudadano JOSE GREGORIO APONTE ZERPA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y fue detenido por primera y única vez en fecha 14-07-2008, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (21-01-2010), lo que nos da un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, y SIETE (07) días de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTITRES (23) DIAS, de prisión, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 14 de JULIO DE 2018, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 28 de Febrero de 2026, tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria.
Tercero: Las fechas para que el penado pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 02 años, 06 meses, que cumplirá el 14 de ENERO de 2011;
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 03 años y 04 meses, que cumplirá el 14 de Noviembre de 2011
Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 06 año, y 08 meses, que cumplirá el 14 de Marzo de 2015;
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 07 años, 08 meses que cumplirá el 14 de Enero de 2016
Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-
Dispositiva:
Con fundamento a lo antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, que condenó al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE ZERPA, venezolano, natural de esta cuidad, donde nació el 17-02-1969, de 40 años, soltero, obrero, hijo de JOSE APONTE, y LIGIA ZERPA, domicilio, indefinido y titular de Cédula de Identidad N° V-8.999.318, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 segundo aparte en relación con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 14 de julio de 2018, y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: el 14 de Enero de 2011 Régimen Abierto: a partir del 14 de Noviembre de 2011. Libertad Condicional: desde el 14 de Marzo 2015 y Confinamiento a partir del 14 de Enero de 2016, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA
LA SECRETARIA,
MARIA ASTRID CARRERA