REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004290
ASUNTO : JP01-P-2009-004290
PENADO: JHONATAN JOSE PEREIRA PEREZ
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 199 al 205, mediante la cual condenó al ciudadano JHONATAN JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la Cédula Identidad Nº V- Nº 20.586.720, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS , y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autor responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenándola a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.
El ciudadano JHONATAN JOSE PEREIRA PEREZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 13-08-2009, hasta el día de, su libertad, en fecha, 30-10-2009 estuvo detenido, un tiempo de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, por la comisión del delito que se ventilan, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13 ) DIAS DE PRISIÓN.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación al Penado, a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al Penado
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra el ciudadano JHONATAN JOSE PEREIRA PEREZ, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JHONATAN JOSE PERERIA PEREZ venezolano, natural de esta cuidad , nacido el 28-02-1988, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JOSE GREGORIO PEREIRA, y JULIA PEREZ ambos viven , titular de la cedula de identidad Nº 20.586.720, residenciado en avenida Fermín Toro, callejón la Bomba, casa Nº 22, de esta cuidad , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue sustituida, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 3º,8º, y 9º, del articulo 256 ejusdem, en la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acuerda que el penado deberán cumplir su condena en Libertad, de acuerdo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha, 30-10-2009, consistente en: A) Presentaciones Periódicas, cada ocho (08) días, por ante el Tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, B) Presentar dos Fiadores de Reconocida Solvencia Moral y Económica, C) Prohibición de Consumir y Frecuentar sitios donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Líbrese Notificación al penado, a los fines de notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
MARIA ASTRID CARRERA