REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003471
ASUNTO : JP01-P-2005-003471
PENADO: HECTOR LAUREANO REQUENA LOVERA, JUAN SOTO NIEVES, Y LUIS ENRIQUE SOTO REQUENA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 31 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios del 82 al 89, mediante la cual condenó a los ciudadano HECTOR LAUREANO REQUENA LOVERA, JUAN SOTO NIEVES, y LUIS ENRIQUE SOTO REQUENA titulares de la Cédula Identidad Nº V- Nº 13.429.181, 4.390.417, y 18.351.419, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser autores responsables en la comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 segundo aparte del Código Penal, y condenándolos a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem.

Los ciudadanos HECTOR LAUREANO REQUENA LOVERA, JUAN SOTO NIEVES, y LUIS ENRIQUE SOTO REQUENA, fueron detenido por primera y única vez en fecha 20-07-2005, hasta el día de, su libertad, en fecha, 24-07-2005 estando detenidos, un tiempo de CUATRO (04) DIAS, por la comisión del delito que se ventilan, lo que indica que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación a los Penados, a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente a los Penado
3) Oficiar a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si les fue admitida acusación contra los ciudadanos HECTOR LAUREANO REQUENA LOVERA, JUAN SOTO NIEVES, Y LUIS ENRIQUE SOTO REQUENA, o si les fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:1)Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 04 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos HECTOR LAUREANO REQUENA LOVERA, JUAN SOTO NIEVES, Y LUIS ENRIQUE SOTO REQUENA,venezolano, natural de Tiura Estado guarico , nacido el 04-07-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de ELEUTERIO REQUENA, y ANGELINA LOVERA ambos viven , titular de la cedula de identidad Nº 13.429.181, residenciado en Tiura calle principal casa Nº 02 frente a la Cruz Altagracia de Orituco, Estado Guarico. JUAN SOTO NIEVES, venezolano, natural de Tiura, Estado Guarico, nacido el 24-07-1949, de 55 años de edad, concubino, profesión u oficio agricultor, hijo de PEDRO SOTO GARCIA (F) y AGUSTINA NIEVES (F), titular de la cedula de identidad Nº 4.390.417, residenciado en Tiura calle principal, en las primeras casas, una de color blanca y una verde. Altagracia de Orituco, Estado Guarico. LUIS ENRIQUE SOTO REQUENA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido, el 27-11-1983, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de JUAN SOTO NIEVES, y MARIA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18-351.419, residenciado en Tiura, calle principal, en las primeras casas, una de color blanca y una verde. Altagracia de Orituco. por la comisión del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el articulo 471 segundo aparte del Código Penal, en virtud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue sustituida, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 3º,8º, y 9º, del articulo 256 ejusdem, en la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acuerda que los penados deberán cumplir su condena en Libertad, de acuerdo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha, 24-07-2005, consistente en: A) Presentaciones Periódicas, cada treinta (30) días, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, B) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, C) Se prohíbe a los imputados acercarse a la victima

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Líbrese Notificación a los penados, a los fines de notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
ELJUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

MARIA ASTRID CARRERA