REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Penal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros 11 de Enero de 2010
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003249
ASUNTO : JP01-P-2007-003249


Vista la solicitud del Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, defensor Público N° 05, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, donde en su carácter de defensor del Penado JOSE RICARDO RUIZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.707, contentiva dicha solicitud del Beneficio de Confinamiento, por haber cumplido más de las (3/4) tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, tal como se desprende en ultimo computo que riela al folio 172 de la segunda pieza jurídica del presente asunto penal. Este Tribunal hace su pronunciamiento sobre dicho requerimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:

Primero:

En fecha 02 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual se impuso al penado JOSE RICARDO RUIZ CELIS, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado 453 ordinal 4º del Código y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas la accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente para la epoca.-
Segundo


En fecha 09 de Noviembre del 2009, se practico nuevo computo en donde se deja constancia que el penado ha permanecido ininterrumpidamente detenido desde la fecha 12-11-2007, hasta el día 09-11-2009, lo que da un tiempo de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, al penado se le han realizado dos (02) redenciones, la primera en fecha 03.11-2008, por un tiempo de CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, y una segunda, en fecha 28-10-2008, por un tiempo de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena impuesta, faltándole por cumplir de la condena impuesta; ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá el día 02-01-2011a las 12;00M, oportunidad en que se le otorgará la libertad Corporal. El penado podrá solicitar a partir de la presente fecha el medio alternativo de cumplimiento de pena Libertad Condicional, y el Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 02-01-2010

Tercero

Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto, pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial los Pinos de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, donde certifica que la conducta del mencionado penado, durante su permanencia en las instalaciones del mencionado Establecimiento es Buena; tal como consta al folio 157 de la segunda Pieza Jurídica, consta igualmente al folio 88 de la tercera pieza jurídica del presente asunto jurídico, la dirección de la Residencia de la Ciudadana: Maria Josefa Suarez de Celis, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.855.703, siendo la misma en Barrio San Carlos callejón 24 de junio Nº 07, Maracay Estado Aragua, sitio donde el penado fijará su domicilio a los fines del confinamiento solicitado el cual dista más de Cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del domicilio de la víctima para el momento de los hechos, dándole de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la Norma Legal que rige el procedimiento para que sea procedente el otorgamiento del Beneficio invocado, contemplándolo en el Articulo 53 del Código Penal Venezolano Vigente.
En virtud de las consideraciones antes expuestas estima esta Instancia que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le
En virtud de las consideraciones antes expuestas estima esta Instancia que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al penado: JOSE RICARDO RUIZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.707, por Confinamiento por un tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá en fecha: 02 DE ENERO DE 2011, A LAS 12Mº, todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal


Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le otorga al penado: JOSE RICARDO RUIZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.707, Acuerda COMMUTARLE el resto de la pena que le falta por cumplir, la cual terminará el día 02 DE ENERO DE 2011, A LAS 12Mº actualmente recluido en el Internado Judicial los Pinos, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico; imponiéndole al mismo de conformidad con el artículo 53 del Código Pena en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico cada Treinta (30) días hasta el día 02 DE ENERO DE 2011
2.- Residir en el Barrio San Carlos, callejo 24 de Junio Nº 07. Maracay Estado Aragua
.
3.- No salir del Estado indicado, sin Autorización otorgada por escrito
de este Tribunal.

4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua indicado todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario, a la Defensa del penado. Libérese Boleta de Excarcelación con indicación que el penado debe presentarse el día Miercoles 13 DE ENERO DEL 2010 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que sea impuesto por este Tribunal de las aplicaciones que le fueron impuestas a razón del beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial a objeto de la ejecución del beneficio acordado, así como también a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cúmplase. ------------------------- -------------------------------
El Juez de Ejecución N° 02


Abg. IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

La Secretaria.

Maria Astrid Carrera