REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004728
ASUNTO : JP01-P-2005-004728


PENADO: ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ PARACO
DECISON: SE MANTIENE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a este Juzgado de Ejecución Nº 03 Fundamentar el acto de audiencia que antecede, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes respecto a la solicitud interpuesta por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en la Fase de Ejecución de Sentencias, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea revocada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo al penado ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ PARACO, identificado en los autos, en virtud de que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este juzgado.

Presentes todas las partes se dio inicio al acto y se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “el motivo de la audiencia es hacer de conocimiento del Tribunal de que a solicitud de esta representación fiscal se solicito la revocatoria del beneficio por cuanto el penado a cometido otro delito, estando bajo el beneficio de destacamento de trabajo en tal sentido ratifico el escrito de solicitud de revocatoria, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Penado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ PARACO: quien expuso; “En lo referente a la acusación que esta haciendo el fiscal, quisiera declarar lo que realmente aconteció, ese día yo me encontraba laborando en mi lugar de trabajo un auto lavado a las cinco y media tome un taxi directamente hacia la parte destacamentaria del penal no traía como dice el fiscal en la acusación bidones ni bolsas, lo único que traía era mis útiles personales, el militar saco los dos bidones de color azul con anís y el guardia me dice a mi esto es tuyo tengo en calidad de testigo al dueño del taxi que es cliente del auto lavado y ayer me encontré con el y me dijo qué mira me están llamando para el tribunal y me dijo que podía servir de testigo, sabiendo yo que me van a requisar que voy a hacer llevando licor si esto me puede acarrear que me revoquen el beneficio. Es todo”.

Acto seguido, el Fiscal solicito intervenir nuevamente manifestando: “es bueno que se escuchen los alegatos del penado efectivamente el penado es un muchacho que cumple, pero en esa oportunidad cuando sucedieron los hechos yo estaba presente y vi cuando bajaron unos bidones de agua sellados, y ellos revisaron los bidones y eran de licor, lo que quiero dejar claro es lo siguientes yo estuve presente y verifique lo que estoy diciendo, cualquier duda el fue presentado ante un Tribunal de Control y se puede solicitar información, bajo estos criterios La Fiscalía solicitó la revocatoria, hay muchos penados que nos han manifestado que ellos tienen que ingresar esas sustancias por que están amenazados yo pensé que esa podía ser la causa del suceso , es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa Técnico, quien expuso: “en vista de la solicitud del Ministerio Publico, y una vez escuchado lo manifestado por el penado la defensa plantea lo siguientes de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no se demuestre con una sentencia definitivamente firme, de la revocatoria, la defensa solicita no la declare con lugar por cuanto no existe la condición probatoria ya que no es procedente por cuanto no se han cumplido las condiciones del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de inocencia , a favor de mi defendido, ya que los hechos están en fase de investigación no hay acto conclusivo y mucho menos sentencia definitiva” , es todo.

A tal efecto este Tribunal, observa:

Establece el artículo 511 del Código Penal Adjetivo lo siguiente:

REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado (negrillas del Tribunal) por la comisión de un nuevo delito…”

En el caso que nos ocupa, se puede observar que la solicitud de interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuere otorgada al penado ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ PARACO, identificado en los autos, es debido a la presunta comisión de un hecho, por el cual fue presentado ante la Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Una vez reciba la solicitud de revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de Trabajo, en fecha 16-11-2009, este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de oil a las partes e igualmente solicitar información en lo referente al hecho por ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25-11-2009, se recibió oficio Nº 3032, proveniente del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual informan que el asunto JP01-PS-2005-4287, fue remitida el 25-10-09 a la Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continuara con la investigación.

Se pudo observar a través del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la mencionada fiscalía no ha presentado acto conclusivo de ninguna naturaleza en relación a la nueva investigación que se le sigue al penado de marras.

Ahora bien en atención a lo señalado en el artículo 511 up supra, trascrito parcialmente, los supuestos exigidos en la norma para que opere la revocatoria de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, son: el incumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal, y que se haya admitido una acusación contra el penado por un nuevo delito; cabe indicar en el que nos ocupa, que el penado ha cumplido con las obligaciones que le impusiere este Juzgado al momento de otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo; igualmente, que en contra del penado de marras no se ha admitido acusación alguna por la comisión de un nuevo hecho, solamente existe una investigación que podría arrojar cualquier acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), razón por la cual se puede determinar que el precitado penado no ha trasgredido ninguno de los supuestos de la norma en cuestión, por tal motivo, Se Declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se mantiene la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena-Destacamento de Trabajo a favor del referido penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la revocatoria del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ PARACO, venezolano, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, 24 años, soltero, obrero, residenciado en la Avenida Fermín Toro, Barrio 16 de Enero, casa Nº 15, hijo de Ramona Margarita Paraco Rojas (v) y Ernesto José Sánchez Padrón (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.393.647, y consecuencia se Mantiene la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena a favor del mismo, de conformidad con lo dispuesto el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. AZUAJE