REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000100
ASUNTO : JP01-P-2004-000100


PENADO: JOSE VICENTE CAMPERO GELDES
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.293.262, asistido por la Abg. BELKIS FIGUERA CARPIO, insta en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.267, mediante el cual expone: Consigno CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DE REGIMEN DE PRUEBA, que concluyó el 18-11-2009…a los fines legales consiguientes”.

A tal efecto, observa este Tribunal lo siguiente:

Primero: El ciudadano JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 47 al 71 de la pieza 02 de las actas), a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado por el lapso CUATRO AÑOS (04) años Y SEIS MESES, todo conforme a lo previsto en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículos 14 de la Ley de Beneficios al Proceso Penal (derogada), articulo 02 del Código Penal y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 2.-Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas, no consumir sustancias Prohibidas, ni Drogas; 3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, cada SEIS meses, trabajo comunitario en favor de la Iglesia SAN JOSE OBRERO, URB. LA TROPICAL, para lo cual deberá consignar constancias que acrediten su cabal cumplimiento; 4. Presentarse cada treinta (30) días ante que el tribunal; 5.-Adoptar un trabajo fijo y presentar constancia de cumplimiento Certificada ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Calabozo, Estado Guarico, quien oficiara a este Tribunal sobre el adecuado cumplimiento; 6.- Prohibición de portar armas de todo tipo.

Segundo: Se evidencia en el asunto Constancia de finalización suscrita por la Abg. YENEC APOCADA FLORES, Delegado de Prueba I Jefe (E) de la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema penitenciario San Juan de los Morros, donde informan que el reo finalizó el régimen de prueba de manera satisfactoria (f.23 de la p. 03).

Igualmente consta en actas que el penado ha sido notificado en la dirección aportada al Tribunal, lo que indica que ha cumplido con las condiciones impuestas por este juzgado al momento de acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Tercero: Ahora bien cumplida como se encuentra la pena impuesta al penado de autos por efectos de haber cumplido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera este Juzgadora que ha extinguido la responsabilidad criminal, por el cual se condenó al penado tantas veces mencionado, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA, por cumplimiento de la misma y como consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA del referido penado y se declara concluido el presente asunto. Y así se decide:
Dispositiva:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede san Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara que el penado JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 13.11.61, casado, de Profesión Funcionario Policial, hijo de Eva Geldes y Ramón Campero, domiciliado en Calle El Progreso, Casa S/n, Colinas de Paríapan, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.7.293.272, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, decreta su Libertad Plena y declara Concluido el presente asunto, conforme a las atribuciones conferidas en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Se ordena el Archivo del asunto en su oportunidad. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION N° 03

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. AZUAJE