REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001949
ASUNTO : JP01-S-2003-001949

PENADO: RONALD OSWAL ROMERO APONTE
DECISON: TRASLADO INTER PENAL


Visto el escrito suscrito por el penado RONALD OSWAL ROMERO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.578.192, mediante el cual manifiesta, su gran preocupación con motivo de su traslado ordenado por este Juzgado para el Internado Judicial El Rodeo I, donde su vida correrá peligro por su condiciòn de ex funcionario policial, toda vez que en dichos centros se encuentran recluidas muchas personas que conocerán su condiciòn de ex funcionario policial. Igualmente solicitó se estudie la posibilidad su reclusión en el Internado Judicial de Alayon en Maracay Estado Aragua, por cuanto existe una cantidad considerable de funcionarios policiales activos e inactivos, procesados y condenados…

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conducta, pero ello no obsta para que exista un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla sus objetivos, ello sin olvidar la condición humana y los medios necesarios para la resociabilización de los mismos.

En este orden de ideas, cabe señalar que el derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales inherentes a los seres humanos establecido en nuestra Constitución así como en los Tratados Internacionales y Convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el cual el Estado como garante del mismo esta en la obligación de resguardar a cualquiera de sus habitantes.

Ahora bien, como quiera que la solicitud que nos ocupa referente a la posibilidad de ser trasladado el penado de autos del centro penitenciario Rodeo I, en virtud del temor que padece el mismo de su integridad física, específicamente su vida, este Juzgado en aras de darle cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizarle la vida al penado de marras, aunado al hecho que el objetivo fundamental del régimen penitenciario es lograr la reinserción de los penados a la sociedad con el apoyo de sus familiares, tomando en cuenta que Maracay se encuentra cerca de esta ciudad de San Juan de Los Morros, los familiares pueden prestarle mas apoyo al referido penado, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, Acuerda el traslado del penado RONALD OSWAL ROMERO APONTE, del centro penitenciario EL RODEO I ubicado en el Estado Miranda, hasta Internado Alayòn ubicado en Maracay Estado Aragua. Y así se decide.-

Por todas las razones, antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de trasladar al penado RONALD OSWAL ROMERO APONTE, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 05-11-1980, de 28 años, soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carmen Esperanza Aponte Romero y Rafael Romero, domiciliado en la Avenida Fermín Toro Pasaje 01, casa N° 05, de esta ciudad, y titular de Cédula de Identidad N° V-14.578.192, desde El Centro Penitenciario El Rodeo I-Estado Miranda, hasta el Centro de Reclusión El Alayòn ubicado en Maracay Estado Aragua, para lo cual se acuerda librar oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Rodeo I, a los fines de que provea las diligencias necesarias ante el Ministerio respectivo para que se efectúe el traslado del penado, remitiendo conjuntamente con el oficio copia certificada de la presente decisión, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

BG. MARIA A. AZUAJE