REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7086-08
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTES: EVELYN DEL CARMEN LUNA VELIZ y FERNANDO JOSÉ MARIN

En fecha 16 de diciembre del dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: EVELYN DEL CARMEN LUNA VELIZ y FERNANDO JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número: V.15.082.664 y V.14.871.433, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO URBANEJA MORALES, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº: 132.070. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.006, por ante Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio tres (3) del expediente.

Alegan los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, Estado Guárico.

Siguen exponiendo, que todo transcurrió de forma normal durante el inicio de su unión matrimonial, pero es el caso que se han presentado circunstancias que imposibilitan su vida en común, ya que de forma paulatina y progresiva se ha ido deteriorando su relación y se han producido estados de distanciamiento, apatía, frialdad y alejamiento razón por la cual de forma voluntaria y de mutuo acuerdo han decidido separarse. Su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Brisas del Pariapan, Sector 1, Vereda 3, Nº 2, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.


Siguen alegando, que durante su unión matrimonial, no obtuvieron bienes que liquidar, y no procrearon hijos, y estando de mutuo acuerdo, solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que riela al folio cinco (5) del expediente, de fecha 17 de diciembre del 2.009, los ciudadanos: EVELYN DEL CAREMEN LUNA VELIZ y FERNANDO JOSÉ MARIN, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta esa fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2.008, sin que halla habido reconciliación entre ellos, solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide.

El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, EVELYN DEL CARMEN LUNA VELIZ y FERNANDO JOSÉ MARIN, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, en fecha 28 de octubre del año 2.006. Acta Nº 242.
Remítase copia a las autoridades civiles competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez. (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza,


Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
























ECOV/mcc
Exp. Nº: 7086-08