Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 7.157-09
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Francisco José Muñoz Rengifo y Lucía Gómez de Muñoz
PARTE DEMANDADA: Julio César Delgado Colmenares
ENDOSATARIO EN PROCURACION: abogado Julio César Salas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.252.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado César Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.990.
I
Por libelo de fecha 12 de marzo de 2.009, interpuesto por Julio César Salas Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.25, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos Francisco José Muñoz Rengifo y Lucía Gómez de Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 830.755 y 835.797 respectivamente.
Sigue exponiendo el endosatario en procuración, que en fecha 20 de marzo de 2.006, sus endosatarios libraron una letra de cambio marcada con el No. 1 por la cantidad, para aquel entonces de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,oo) para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, pues a la misma no se le indicó fecha de pago. El efecto cambiario fue presentado al librado en diferentes oportunidades, pero fue evadido el pago sin haber una razón lógica valedera para ello.
Alega el endosatario en procuración que por cuanto no ha sido posible obtener el pago de la obligación, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales llevadas a cabo al efecto, es la razón por la cual acudió por ante este organismo jurisdiccional a su cargo para demandar la intimación al pago, como en efecto formalmente demandó al ciudadano Julio César Delgado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.841.276, domiciliado en el sector El Jobo, barrio La Victoria, casa No. 2, de esta ciudad, concepto que individualizó de la siguiente manera: 1.- la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) que es la cantidad de dinero adeudado como capital; 2.- ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,oo) por concepto de intereses devengados durante tres años; y 3.- la suma de treinta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 30,90) por concepto de comisión por la falta de pago de lo adeudado, lo cual totaliza la suma de cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 5.180,90), más las costas procesales.
La acción se fundamenta en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil. A continuación, riela al folio 3 el instrumento en que se basa la acción
Admitida la acción por los trámites del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación del demandado y el tribunal acordó proveer sobre la medida solicitada por auto separado, riela al folio 4 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Julio César Salas Rodríguez, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo, riela al folio 6 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha se acordó librar la compulsa, riela al folio 7 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 12.841.276, riela al folio 9 del expediente.
Por escrito que riela al folio 11 del expediente, de fecha 30 de marzo de 2.009, el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, hizo oposición al procedimiento, riela a los folio 11 y 12 del expediente.
En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Julio César Salas Rodríguez, mediante diligencia, solicitó le fuese acordada la medida de embargo preventiva.
Por escrito que riela del folio 14 al folio 16 del expediente, de fecha 17 de abril de 2.009, el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “la caducidad de la acción establecida en la ley”.
Alega el intimado que dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamento: procede esta cuestión previa cuando el demandante señala que la acción incoada esta fundamentada en una letra de cambio opuesta a mi persona en diferentes oportunidades, continúa planteando lo siguientes: “es la razón por la cual acudo por ante este órgano jurisdiccional (folio 1 vuelto). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio son aplicables estas disposiciones a las letras de cambios, entre estas figuras protesto y las acciones contra el librador y de acuerdo a la narración de los supuestos hechos efectuados por el demandante, cursante en el libelo de la demanda, la letra de cambio fue presentada al librador en diferentes oportunidades, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 ejusdem, debió el demandante haber levantado el protesto por falta de pago, por medio de un documento auténtico. Lo cual no consta en autos, presenta una letra de cambio común, la cual no pude ser valorada como documento auténtico, pues el artículo 1.357 del Código Civil establece: “instrumentos públicos o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 461 ejusdem, referentes a las acciones contra el librador, se concluye que por el hecho de no constar en autos el protesto por falta de pago, el cual debió haber levantado en tiempo útil, el demandante quedó desposeído de sus derechos contra su persona, es decir, pues su acción caducó, por disposición expresa de la ley mercantil, aplicable en el presente proceso. Así mismo dio por reproducido y opuso al demandante como parte integral del presente escrito el contenido del escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 23 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Julio César Salas, actuando con el carácter acreditado en autos, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta, lo hizo de la siguiente manera: el demandado Delgado Colmenares, como fundamento de la cuestión previa opuesta, aduce el ordinal 10° del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil, según su criterio, se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, en cuyo caso argumentó: “procede esta cuestión previa cuando el demandante señala que la acción incoada esta fundamentada en una letra de cambio opuesta a mi persona en diferentes oportunidades, continúa planteando lo siguientes: “es la razón por la cual acudo por ante este órgano jurisdiccional (folio 1 vuelto). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio son aplicables estas disposiciones a las letras de cambios, entre estas figuras protesto y las acciones contra el librador y de acuerdo a la narración de los supuestos hechos efectuados por el demandante, cursante en el libelo de la demanda, la letra de cambio fue presentada al librador en diferentes oportunidades, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 ejusdem, debió el demandante haber levantado el protesto por falta de pago, por medio de un documento auténtico. Lo cual no consta en autos, presenta una letra de cambio común, la cual no pude ser valorada como documento auténtico, pues el artículo 1.357 del Código Civil establece: “instrumentos públicos o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” (Indica el endosatario en procuración que lo que está entre comillas es lo alegado por el intimado).
Sigue alegando el endosatario en procuración, que expuestos como fueron los argumentos del demandado, de su análisis llegó a la convicción de que se trata de un disparate, de un criterio incoherente, que no entiende qué es lo que ciertamente es su pretensión, pues alegó “la caducidad de la acción establecida en la ley”, pero no dice por que ha operado la caducidad, ni cual es la ley que la establece; por el contrario desarrolló una exposición relacionada con la falta de protesto de la letra, que no es el caso de la especie, puesto que si invoca la caducidad, es a ésta que debe referirse la exposición indicadora de la existencia de la caducidad, cuya definición es el vencimiento del plazo concedido para ejercer un derecho, siendo su característica principal, que los términos establecidos en ella son de resultados fatales. Realiza seguidamente el demandante una serie de señalamientos al demandado solicitando finalmente la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, riela a los folio 17 y 18 del expediente.
Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasó hacerlo, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 03 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Julio Cesar Delgado Colmenares, estando debidamente asistido de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda, la cual realizó de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, negó que el demandante pueda solicitar en este acto el pago de un título de crédito, como se observa en el libelo la parte demanda solamente indica que el efecto cambiario fue presentado al librado en diferentes oportunidades, y basándose en el carácter que me fuera otorgado por este órgano jurisdiccional, por tal motivo fue que alegó la correspondiente cuestión previa en su momento, la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción establecida en la Ley. Dicha defensa la opuso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio son aplicables estas disposiciones a las letras de cambios, entre estas figuras Protesto y las acciones contra el librador y de acuerdo a la narración de los supuestos hechos efectuados por el demandante, cursante en el libelo de la demanda, la letra de cambio fue presentada al librador en diferentes oportunidades, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 ejusdem, debió el demandante haber levantado EL PROTESTO POR FALTA DE PAGO, por medio de un documento auténtico. Lo cual no consta en autos, presenta una letra de cambio común, la cual no puede ser valorada como documento auténtico, pues el artículo 1.357 del código Civil establece “Instrumentos públicos o auténticos es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 461 ejusdem, referentes en las acciones contra el librador, concluyó que por el hecho de no constar enjutos EL PROTESTO POR FALTA DE PAGO, el cual debió haber levantado en tiempo útil, el demandante quedó desposeído de sus derechos contra su persona. Así mismo, dio por reproducido y opuso al demandante como parte integral del presente escrito, el contenido del escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 03 de junio de 2.009, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, riela al folio 39 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.009, vencido el lapso para promover pruebas, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, riela al folio 40 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.009, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, riela al folio 43 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 44 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 45 del expediente. En fecha 05 de noviembre de 2.009, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 46 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera, para lo cual previamente observa:
II
Del folio 14 al 16 del expediente, riela escrito contentivo de oposición de cuestiones previas opuestas por el demandado, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
En base al contenido de la norma adjetiva arriba transcrita, y habiendo sido opuesta la caducidad de la acción como cuestión previa en su debida oportunidad, la cual fue debidamente sustanciada conforme a la Ley, dictando este Tribunal sentencia en fecha 26 de mayo de 2.009, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, la cual riela del folio 28 al 35 del expediente. Es por lo que declara improcedente la interposición nuevamente de la caducidad de la acción por parte de la demandada, conforme a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.-
Habiendo sido resuelta la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción en los términos arriba expuestos, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas.
La presente acción, se fundamenta en el cobro de una letra de cambio a cargo del abogado Julio César Salas.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado Julio César Salas Rodríguez, promovió pruebas de la siguiente manera:
Primero: dio por reproducida la letra de cambio por el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.00.000,oo) al cambio de hoy de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo), anexa a la presente demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido titulo cambiario, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
En el caso que nos ocupa, el demandante exige el monto de la letra, los intereses y el derecho de comisión, conceptos éstos, que entran en los alcances de la norma descrita, cuestión que los hace procedentes.
En consecuencia, al haber quedado demostrada la eficacia jurídica del documento traído con la demanda, como letra de cambio, existe entonces, plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de cobro de bolívares ( Proc. por intimación) intentada por FRANCISCO JOSE MUÑOZ RENGIFO y LUCIA GOMEZ DE MUÑOZ, contra JULIO CESAR DELGADO COLMENARES, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia se condena al demandado, a pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: 1.- La suma de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,oo) monto de la letra. 2.- La suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), por concepto de intereses. 3.- La cantidad de treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.30,90) por derecho de comisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N° 7.157-09