REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 4112-01
MOTIVO: TERCERÍA
PARTE DEMANDANTE (S): BERTA DEL CARMEN NUÑEZ DE LORETO
PARTE DEMANDADA (S): NIEVES DEL VALLE LORETO DE RIVAS, LEONCIO ALFREDO, NANCY COROMOTO, ISMAEL JOSE, HUMBERTO RAFAEL, MILAGROS DEL VALLE Y ALISA DEL CARMEN LORETO NUÑEZ
En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado AQUILES MALUENGA, Inpreabogado N° 78.904; con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA DEL CARMEN NUÑEZ DE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.002.778, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 08 de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 34 tomo 42 , demandó por tercería a los ciudadanos NIEVES DEL VALLE LORETO DE RIVAS, LEONCIO ALFREDO, NANCY COROMOTO, ISMAEL JOSE, HUMBERTO RAFAEL, MILAGROS DEL VALLE Y ALISA DEL CARMEN LORETO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.122.280, 4.392.539, 5.156.221, 7.279.723, 7.291.872, 8.786.844 y 8.997.142, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, fue admitida la demanda acordándose la citación de los demandados, las cuales consta del folio 21 al 51. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada María Victoria Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada NIEVES DEL VALLE LORETO DE RIVAS, da contestación a la misma, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2005. Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hiciera uso de ese derecho, se fijó el quinto (15°) día de despacho, para la presentación de informes. Por sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, se declaró la reposición de la acción de tercería, al estado de la notificación del defensor de oficio designado. Del folio 93 al 95, riela escrito presentado por el defensor judicial nuevamente designado abogado Jesús Jaramillo, solicitando al Tribunal, se decida sobre la reposición de la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se suspenda la misma, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se cumpla con la disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de este Tribunal de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal repone la causa, al estado de que se ordene la citación de los herederos desconocidos de Ismael Benito Loreto Quero, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar el edicto de Ley; así como citar nuevamente a los herederos conocidos, absteniéndose el Tribunal, de librar las compulsas, hasta tanto, sea suministrado el fotocopiado correspondiente. Se declaró igualmente, la nulidad de todas las actuaciones consecutivas a la admisión de la demanda. Por auto de fecha 15 de enero del año 2010, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 09 de octubre de 2007, fecha en la cual se acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ismael Benito Loreto Quero, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno a los fines de dar impulso al proceso; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por TERCERÍA, sigue BERTA DEL CARMEN NUÑEZ DE LORETO, contra NIEVES DEL VALLE LORETO DE RIVAS, LEONCIO ALFREDO, NANCY COROMOTO, ISMAEL JOSE, HUMBERTO RAFAEL, MILAGROS DEL VALLE Y ALISA DEL CARMEN LORETO NUÑEZ, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/lp
Exp. N°: 4112-01
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