REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Exp. N°: 6.821-07.-
Sede: Civil.-
Parte actora: Jesús Javier Rondon Valor.-
Parte demandada: Jesús Alfredo Valor Ávila y Apolonia Alejandrina Ávila de Valor. -
Abogado de la Parte Actora: Antonio Miranda Zambrano, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 85.832.-
Abogado de la parte demandada: Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado N° 32.937.-

I
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, El Sombrero Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 10.672.394, estando debidamente asistido por el ciudadano Antonio Miranda Zambrano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con cédula de Identidad N° 7.281.217, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, mediante el cual demandó a los ciudadanos Jesús Alfredo Valor Ávila y Apolonia Alejandrina Ávila de Valor, domiciliados en la Calle Comercio N° 07-71, El Sombrero Estado Guárico, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa de habitación y dos locales comerciales ubicado en la Calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad de El Sombrero Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la Sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad; y OESTE: casa que fue del Sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal; enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) de frente por Cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23 m) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (1.072,64 m2) de superficie, tal como se evidencia del documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 30 de marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004, los cuales anexó marcado con las letras “A” y “B”.
Alega el demandante que posterior a la adquisición del referido inmueble fue despojado de la posesión del área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño que forman parte integrante de su casa ubicada en la Calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93 por parte de los ciudadanos Jesús Alfredo Valor Ávila y Apolonia Alejandrina Ávila de Valor, quienes de manera injusta, arbitraria e ilegítima tomaron posesión de esas áreas de sus casa, siendo demandado posteriormente por esos mismos ciudadanos y otros quienes pretendieron anular judicialmente la venta donde nace su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, tal como se evidencia de la causa tramitada por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia, cuya nomenclatura es el 5.225-04, donde mediante sentencia definitivamente firme se demostró judicialmente que es legítimo propietario del deslindado inmueble.
Fundamentó la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Demandando formalmente a los ciudadanos Jesús Alfredo Valor Ávila y Apolonia Alejandrina Ávila de Valor, domiciliados en la Calle Comercio N° 07-71, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a primero: a reconocer que es el legítimo propietario del área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño que forman parte de una casa ubicada en la Calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el No. 07-93, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la Sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad; y OESTE: casa que fue del Sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal; enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) de frente por Cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23 m) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (1.072,64 m2) de superficie; segundo: a restituirle de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble que posee ilegítimamente la demandada, haciéndome la debida entrega del mismo, totalmente libres de personas y cosas; tercero: a pagar las costas procesales que se ocasiones en el presente juicio; tercero: a pagar el costo de las construcciones o edificaciones que estaban enclavadas en el área ocupada ilegítimamente por los demandados las cuales fueron demolidas por ellos de manera arbitraria, previo estimación del costo realizada por expertos que pide sean nombrados por este Tribunal y cancelados por los demandados, en virtud que fueron ellos quienes dieron lugar a los daños causados.
Estimó la demanda en veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2.008, se ordenó la citación de los demandados, comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, riela al folio 21 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.008, compareció al Tribunal el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor y aclaró el error involuntario en la identificación de su nombre y otorgó poder apud acta al abogado Antonio Miranda Zambrano, riela a los folio 26 y 27 de la pieza 01 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, acordó dejar sin efecto la citación librada y ordenó librar nueva compulsa, riela al folio 28 de la pieza 01 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, plenamente identificado en autos, y solicitó fuese designado como correo especial a los efectos de trasladar la comisión, riela al folio 33 de la pieza 01 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2.008, se ordenó la apertura del cuaderno separado, riela al folio 34 de la pieza 01 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó el oficio con el respectivo despacho de comisión el cual quedó sin efecto, riela al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y en esa misma fecha fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, riela a los folio 39 y 40 de la pieza 01 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.008, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Jesús Alfredo Valor Ávila y Apolonia Alejandrina Ávila Valor, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sombrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.107.313 y 2.046.245 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hicieron de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.672.394, sea legítimo propietario del inmueble constituido por una casa de habitación y dos locales comerciales ubicado en la Calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad de El Sombrero Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la Sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad; y OESTE: casa que fue del Sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal; enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) de frente por Cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23 m) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (1.072,64 m2) de superficie, tal como se evidencia del documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 30 de marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, antes o después a la adquisición que dice tener sobre el inmueble, supra referido, haya sido despojado de la posesión del área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño que forman parte integrante de la casa que dice ser dueño, ubicada en la calle comercio cruce con fraternidad, distinguida con el No. 07-93.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que ellos de manera injusta, arbitraria e ilegítima tomaron posesión de esas áreas de la casa que el hoy demandante dice ser de su propiedad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 29 de agosto de 2.007, ni en ninguna otra fecha, ellos, demoliesen parte de las construcciones y bienhechurías del inmueble que el actor dice ser de su propiedad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tengan que convenir o ser condenado por este Tribunal, en los siguientes puntos: 1°) En reconocer que el ciudadano Jesús Javier Rondón Valor, como legítimo propietario de un área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño que según el demandante, forman parte de una casa ubicada en la Calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el No. 07-93, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la Sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad; y OESTE: casa que fue del Sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal; enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) de frente por Cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23 m) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (1.072,64 m2) de superficie; 2°) A restituirle y entregarle de manera inmediata y sin ninguna prorroga, libre de personas y cosas el área descrita, en el inmueble objeto de la presente acción; 3°) En pagar monto alguno de construcciones o edificaciones que según el demandante, estaban enclavadas en el área, según el actor, ocupada ilegítimamente por ellos y que igualmente sostiene, que fueron demolidas por ellos en forma arbitraria, ya que es falso, y mucho menos que dieron lugar a daños algunos.
Alegan en la contestación los demandados, que ciertamente Jesús Javier Rondón Valor, fue demandado por todos los herederos de su común causante Dominga Carvajal, es decir, por todos los descendientes directos y por representación, por ante este mismo Tribunal según expediente 5225-04, y que el resultado de dicho juicio fue el dejar abierta la posibilidad de una partición del mismo inmueble objeto de la presente acción, que fue el mismo de aquella otra demanda.
Siguen exponiendo los demandados, que ciertamente hubo una actividad administrativa ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en el sentido de obtener un contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, donde tienen mas de treinta (30) años ocupándolo a la vista de todos, de manera pacífica, con ánimo de propietarios, tal como lo son, es decir, co-propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, pero a su vez niegan, rechazan y contradicen que tal actuación constituya acción de despojar a persona alguna de propiedad alguna, ya que el lote de terreno, repiten lo han poseído por mas de treinta (30) años, y además es propiedad municipal, es falso que el hoy actor, tenga edificaciones sobre dicho lote de terreno. Siendo falso que ellos tengan intenciones de apoderarse de parte de la casa del demandante.
Seguidamente manifiestan los demandados que la presente acción por reivindicación adolece de los elementales requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de acciones, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, escrito que riela del folio 72 al folio 81 de la pieza 01 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en fecha 06 de octubre de 2.008, fueron agregadas a los autos. Admitiéndose las mismas, en fecha 09 de octubre de 2.008, las que se consideraron pertinentes y legales al efecto, para su posterior evacuación, riela al folio 02 de la pieza 02 del expediente.-
Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, riela al folio 45 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 53 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro por cuanto fue designada Juez Temporal de este despacho y en esa misma fecha fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 74 de la 02 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, se venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 82 de la pieza 02 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Alfredo Valor Ávila, plenamente identificado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó escrito de alegatos consideró pertinentes a su derechos, en nueve folios útiles, riela del folio 83 al 92 de la pieza 02 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 93 de la pieza 02 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2.009, se difirió el acto para dictar sentencia, riela al folio 93 de la pieza 02 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 02 de octubre de 2.008, la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I.
Promovieron el mérito favorable de los autos, muy especialmente, la circunstancia emblemática que el hoy demandante no es propietario de lo que a través de esta acción pretende reivindicar, en virtud, de que existe ausencia de identidad de la cosa que se refiere el actor en su demanda, como hay ausencia circunstancial con los documentos que acompañó en su libelo; esta Juzgadora no valora lo aquí promovido por considerar que no equivale a medio probatorio alguno. Y así se decide.-
CAPITULO II.
Promovieron e hicieron valer el contenido del Justificativo de Testigos, que fuere debidamente evacuado ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de abril de 2.007. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mencionado justificativo no fue ratificado por sus declarantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CAPITULO III.
Promovieron e hicieron valer el contenido de la Gaceta Municipal N° 045-2008, de fecha 19 de mayo de 2.008 emanada del Concejo Municipal Bolivariano Julián Mellado del Estado Guárico, sobre la reforma Total de la ordenanza sobre ejidos y terrenos propiedad del Municipio Bolivariano Julián Mellado. Este Tribunal desecha las copias simples de las documentales administrativas consignadas por cuanto no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CAPITULO IV.
Promovieron e hicieron valer el contenido del documento contentivo del contrato de arrendamiento N°. 3.410 a favor de sus representados emanado de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico de fecha 24 de mayo de 2.007. Este Tribunal valora como indicio las copias simples de las documentales administrativas consignadas, ya que las mismas no fueron impugnadas, por cuanto a través de éstas se infiere que los demandados gozan en calidad de arrendatarios un área de terreno propiedad del Municipio Julián Mellado. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 02 de octubre de 2.008, el apoderado de la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promovió y pide se haga valer a favor de su representado todo el mérito favorable que se desprende del contenido del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y dos locales comerciales ubicado en la Calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad de El Sombrero Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la Sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad; y OESTE: casa que fue del Sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal; enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) de frente por Cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23 m) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (1.072,64 m2) de superficie, tal como se evidencia del documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 30 de marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004, los cuales anexó marcado con las letras “A” y “B”. Documento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
SEGUNDA: Promovió el contenido del expediente 5225-04, donde mediante sentencia definitivamente firme su representado demostró ser el legítimo propietario del inmueble y todas sus anexidades objeto de la presente acción. Le corresponde a la parte promovente consignar a los autos copia certificada de la referida sentencia, razón por la cual este Tribunal no valora lo contenido en este particular. Y así se decide.
Promovió la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual anexa marcada “B1”. Esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por tratarse copias fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TERCERA: Promovió el mérito favorable que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demandada donde los demandados en el séptimo párrafo de su escrito de contestación que admiten que “Ciertamente hubo una actividad administrativas ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en el sentido de obtener un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno propiedad el Municipio”. No valora lo promovido en este particular, por considerar quien aquí decide, salvo mejor criterio, que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
CUARTA: promovió y pide se haga valer a favor de su representado todo el mérito favorable que se desprende del contenido de la Sesión Ordinaria N° 011 de fecha quince de mayo de dos mil siete (15/05/2007). Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Acto Administrativo de Efectos Particulares N° 3.410, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete (24/05/2007), ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Este Tribunal desecha las copias simples de las documentales administrativas consignadas por cuanto no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
QUINTA: promovió el contenido del Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares N° 3.410, presentado ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado en fecha 05 de junio de 2.007. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor al referido escrito, ya que no aporta elemento de convicción alguno en el presente juicio. Y así se decide.-
SEXTA: Promovió el contenido de la Gaceta Municipal N° 017-2007 de fecha 25 de junio de 2.007. Este Tribunal desecha las copias simples de las documentales administrativas consignadas por cuanto no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEPTIMA: Promovió el contenido del Oficio N° 63-07 de fecha 03 de julio de 2.007 y las notificaciones N° 00150 y N° 00151 de fecha 26 de junio 2.007. Este Tribunal desecha las copias simples de las documentales administrativas consignadas por cuanto no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
OCTAVA: Promovió el Informe realizado por la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Promovió oficio de fecha 06 de mayo de 2.004. Promovió informe de la Sindicatura. Esta Juzgadora desecha las documentales por considerar que no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
Promovió Acta N° 8 de Sesión de Cámara Municipal de fecha 04 de abril de 2.004. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
NOVENA: Promovió el expediente 2155-04 contentivo de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en fecha 26 de mayo de 2.004. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida inspección judicial ya que de ésta no se desprende ningún elemento de convicción que contribuya en el presente caso. Y así se decide.-
DECIMA: Promovió el expediente cuyo asunto principal es JP01-P-2007-002836, según nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, contentivo de auxilio judicial por la comisión del delito de daños previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Este Tribunal valora como indicio, el contenido del acta de inspección ocular, por cuanto se evidencia que el ciudadano Jesús Alfredo Valor Ávila ejerce la posesión de un terreno, cuya propiedad es atribuida al Municipio Julián Mellado. Y así se decide.-
DECIMA PRIMERA: Promovió el contenido del escrito presentado por su poderdante ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico con copia Ingeniería Municipal, Sindicatura y Catastro Urbano. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCION
De la revisión hecha al acta que contiene las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 10 de noviembre de 2.008, la cual se encuentra inserta a los folios 26 y 27 de la pieza 02 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente inspección ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-

CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar David D’Faria Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.081.042, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, Gary José Mota Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.081.042, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó que la prueba testimonial no fue evacuada, tal como se videncia de las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y en el presente caso, la parte actora no demostró que los ciudadanos Jesús Alfredo Valor Ávila y Apolonia Ávila de Valor se encuentren poseyendo parte del inmueble que por reivindicación reclama, por cuanto lo que pretende reivindicar la actora tal y como lo detalla en su escrito libelar corresponde a el área del garaje, lavandero, corredor y sala de baño, dependencias que no se encuentran plasmadas en el documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad de El Sombrero Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que fue del Sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la Sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad; y OESTE: casa que fue del Sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal; enclavada sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) de frente por Cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23 m) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (1.072,64 m2) de superficie, tal como se evidencia del documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 30 de marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004, los cuales anexó marcado con las letras “A” y “B”. Del acervo probatorio analizado, lo que quedó plenamente demostrado es que los referidos ciudadanos, entiéndase, Jesús Alfredo Valor Ávila y Apolonia Alejandrina Ávila de Valor poseen un área de terreno cuya propiedad es del Municipio Julián Mellado, por ello la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JESUS JAVIER RONDÓN VALOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Comercio cruce con Fraternidad N° 07-93, El Sombrero, Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos y titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.394, estando debidamente asistido por el abogado Antonio Miranda Zambrano, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos JESUS ALFREDO VALOR AVILA y APOLONIA ALEJANDRINA AVILA DE VALOR, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en El Sombrero, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.107.313 y 2.046.245 respectivamente. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veintisiete (27) días del mes enero del año dos mil diez (2010).- Años: l99 y l50.-

La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez


La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-

En la misma fecha siendo las 12:30 m se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 6.821-08