REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7039-08
MOTIVO: Pago de Cánones de Arrendamiento.-
PARTE DEMANDANTE: CAPUNERG
PARTE DEMANDADA: Raúl Armando de Jesús González Mirabal.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sanchez Marquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los N° 54.050 y 65.379 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.904. I.
Por libelo de fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano Hermes Enrique Noguera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.764, actuando en nombre y en representación de la Caja de Ahorro del Personal de Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG) asistido por el Abogado en ejercicio, Juan Carlos Sánchez Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.379, demandó el pago de cánones de arrendamientos debidos con ocasión a los arrendamientos de tres (03) locales comerciales propiedad de su representada, al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.548.
Expone el demandante, que en fechas 05 y 10 de mayo de 2.004, a través de contratos privados, su representada dio en arrendamiento al ciudadano Raúl Armando de José González Mirabal, plenamente identificado en autos, tres inmuebles propiedad de su representada, constituidos por locales comerciales ubicados en la Av. Miranda, Oficentro Capunerg Nº 29-2, signados con los números 2, 4 y 6 respectivamente, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, dicho locales le pertenecen a su representada según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el No. 27, folios 119 al 121, Tomo 4º, 1º Trimestre de 1.993 y No. 36, folios 132 al 135, Protocolo 1º, Tomo 2º, 4º Trimestre de 1.993, los cuales da aquí por reproducidos.
Los contratos de arrendamientos de los locales comerciales, arriba descritos, los cuales fueron anexados marcados con las letras “A”, “B” y “C” en originales, tuvieron una vigencia determinadas por seis meses contados a partir de 05, 10 y 05 de mayo de 2.004, los cuales se habían ido renovando consecutivamente con la firma de nuevos contratos, que en originales anexo marcados “A1”, “A2”, “B1”, “B2” y “C1” “C2” respectivamente. Que en fecha 30 de julio de 2.008, los referidos contratos quedaron resueltos, por sentencia dictada por este Tribunal en juicio que por desalojo intentara su representada en contra del ciudadano Raúl González, con el carácter de arrendatario y demandado en el expediente N° 6.749 llevado por este Tribunal.
Sigue exponiendo el demandante, que con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.008, asunto N° 6.749, se puso fin a la relación arrendaticia y se pudo de alguna manera determinar la fecha exacta que estuvo en posesión los referidos locales en manos del ciudadano Raúl González y por consiguiente teniendo éste último la obligación de pagar los cánones de arrendamientos insolutos debidos desde la fecha 05 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de julio de 2.008, fecha en la cual quedaron resueltos dichos contratos, período este, que no hubo pago alguno por parte de Raúl González por concepto de canon de arrendamiento que se sobrevenían día a día.
Manifiesta el demandante que en las cláusulas cuarta (4°) y quinta (5°) de los contratos arriba señalados, establecían la forma de pago y los montos que comprenden los cánones de arrendamientos acordados entre las partes, obligación esta que adquirió Raúl González al momento de suscribir dichos contratos y que para la fecha adeuda por tal concepto la cantidad de treinta mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 30.916,oo), que comprende la suma en general de los arrendamientos adeudados, los cuales son discriminados de la siguiente manera: Primero: local N° 2, contrato marcados “A”, “A1” y “A2”, último canon de arrendamiento estipulado la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares (Bs. 338,oo) correspondiente a los días 05 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de julio de 2.008, lo que aplicando la ecuación 32 meses y 25 días por el canon estipulado, resulta la cantidad de once mil noventa y siete con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.097,67; Segundo: Local N° 4, referente a los contratos marcados “B”, “B1” y “B2”, último canon de arrendamiento estipulado la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,oo), correspondiente a los días 10 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de julio de 2.008, lo que aplicando la ecuación 32 meses y 20 días por el canon estipulado, resulta la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.983,33); Tercero: local N° 6 referente a los contratos marcados “C”, “C1” y “C2”, último canon de arrendamiento estipulado la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,oo), correspondiente a los días 05 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de julio de 2.008, lo que aplicando la ecuación 32 meses y 25 días por el canon estipulado resulta la cantidad de diez mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 10.835,oo).
Alega el demandante que en dichos contratos de arrendamiento, una de las condiciones contractuales es que el arrendatario debía pagar un canon de arrendamiento mensualmente por las cantidades arriba señaladas, los cuales venía pagando puntualmente, pero que han transcurrido tres (03) años desde el último pago realizado por el ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, el cual ocurrió en el mes de enero del año 2.005, correspondiente a los cánones convenidos y a pesar que se han realizado de manera amistosa innumerables gestiones para lograr el pago de dichos cánones no ha sido posible que el arrendatario Raúl Armando de Jesús González Mirabal cumpla con la obligación de pagar lo convenido.
Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2° del Código Civil venezolano, cláusula cuarta (4°) y quinta (5°) de cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, anexados marcados “A”, “A1”, “A2”, “B”, “B1”, “B2”, “C”, “C1” y “C2”, es por lo que demanda como en efecto en efecto demandó al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.391.548, en su condición de arrendatario deudor, el pago de cánones de arrendamientos debidos con ocasión a los arrendamientos de tres (3) locales comerciales, antes descrito, propiedad de su representada, por la relación arrendaticia que mantuvo dicho ciudadano desde los días 05 y 10 de mayo de 2.004 hasta el día 30 de julio de 2.008 o a ello sea condenado por este Tribunal . Demandó el pago de las costas y honorarios profesionales.
Estimó la presente acción en la cantidad de treinta mil novecientos dieciséis días (Bs. 30.916,oo).
Del folio 4 al folio 45 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2008, y el Tribunal acordó la citación del demandado, Raúl Armando de Jesús González Mirabal, riela al folio 46 del expediente.
Seguidamente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por la demandante a los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 54.050 y 65.379 respectivamente, riela al folio 49 del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez y solicitó la devolución de los documentos originales, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.008 el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el apoderado actor, riela al folio 51 del expediente. En fecha 20 de noviembre de 2.008, el Tribunal dictó un auto complementario, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez y solicitó copia certificada de los documentos originales, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.008 el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado actor, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada sin poder encontrar al demandado, riela al folio 55 del expediente.
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2.009, el apoderado de la parte demandante, abogado Juan Carlos Sánchez, solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles del demandado, riela al folio 61. Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, riela al folio 62 del expediente.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009, el apoderado de la parte demandante, abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, consignó al Tribunal los ejemplares de los carteles publicados, riela al folio 64 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.009, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia que en esa fecha fijó en el local donde funciona la Floristería “La Elegancia”, en la Av. Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, el cartel librado, para la citación del demandado Raúl Armando de Jesús González, riela al folio 67 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 abril de 2.009, por encontrarse vencido el lapso relacionado con la citación del demando sin que este hubiere comparecido por si ni por medio de apoderado alguno se designó como defensor judicial al abogado Carlos Borges, ordenándose su notificación, riela al folio 68 del expediente. En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Borges, riela al folio 70 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2.009, por cuanto de autos se evidencia que el abogado Carlos Borges no aceptó el cargo de defensor judicial se designó al abogado Antonio Miranda, ordenándose su notificación, riela al folio 72 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda, riela al folio 74 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2.009, por cuanto de autos se evidencia que el abogado Antonio Miranda no aceptó el cargo de defensor judicial se designó al abogado Pedro Gimón, ordenándose su notificación, riela al folio 76 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Gimón, riela al folio 78 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2.009, por cuanto de autos se evidencia que el abogado Pedro Gimón no aceptó el cargo de defensor judicial se designó al abogado Jesús Jaramillo, ordenándose su notificación, riela al folio 80 del expediente. En fecha 12 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 82 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 84 del expediente. En fecha 16 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación del defensor judicial abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 85 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de junio de 2.009, se acordó la citación del abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 86 del expediente. En fecha 06 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 88 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de julio de 2.009, por cuanto de autos se evidencia que el abogado Jesús Jaramillo actuando con el carácter de defensor judicial en el presente juicio no dio contestación a la demanda, se designó a la abogado Olga Fuenmayor, ordenándose su notificación, riela al folio 90 del expediente.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2.009, el apoderado de la parte demandante Juan Carlos Sánchez Márquez, solicitó el abocamiento de la Juez designada, riela al folio 92 del expediente. Por auto del Tribunal, de fecha 07 de agosto de 2.009 se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal de este Juzgado, abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 93 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Olga Fuenmayor, riela al folio 94 del expediente. Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.009, el apoderado de la parte demandante Juan Carlos Sánchez Márquez, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, riela al folio 96 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.009, por cuanto de autos se evidencia que la abogado Olga Fuenmayor no aceptó el cargo de defensor judicial en el presente juicio se designó a la abogado Carolina Manuitt Boyer, ordenándose su notificación, riela al folio 97 del expediente. En fecha 19 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Carolina Manuitt Boyer, riela al folio 99 del expediente. Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2.009, el apoderado de la parte demandante Juan Carlos Sánchez Márquez, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, riela al folio 101 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.009, por cuanto de autos se evidencia que la abogado Carolina Manuitt Boyer no aceptó el cargo de defensor judicial en el presente juicio se designó al abogado William Orozco Guerra, ordenándose su notificación, riela al folio 102 del expediente. En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado William Orozco, riela al folio 104 del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.460 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 106 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 107 del expediente. En esa misma fecha se acordó la citación del abogado William Orozco Guerra, riela al folio 108 del expediente. En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el abogado William Orozco, riela al folio 110 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.009, el defensor judicial, abogado William Orozco Guerra, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora por cuanto no acompañó los documentos originales donde se abrogan la supuesta propiedad de los locales; Segundo: impugnó los facsímiles de los contratos marcadas con las letras “A1”, “A2”, “B1”, “C1” y “C2” respectivamente, riela al folio 112 del expediente.
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2.009, el apoderado de la parte demandante, abogado Juan Carlos Sánchez, presentó escrito de promoción de prueba, riela al folio 113 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, riela al folio 114 del expediente. En fecha 09 de diciembre de 2.009, el defensor judicial de la parte demandada, abogado William Orozco Guerra, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 115 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, riela al folio 116 del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2.009 el abogado Juan Carlos Sánchez consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 112 del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Raúl Armando de Jesús González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.391.548, estando debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.904, riela al folio 188 del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II
Se dio inicio al presente juicio por libelo presentado ante este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2008, por el ciudadano Hermes Enrique Noguera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.764, actuando en nombre y en representación de la Caja de Ahorro del Personal de Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG) asistido por el Abogado en ejercicio, Juan Carlos Sánchez Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.379, quien demandó el pago de cánones de arrendamientos debidos con ocasión a los arrendamientos de tres (03) locales comerciales propiedad de su representada, al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.548.
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de diciembre de 2.009, el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez consignó un primer escrito de promoción de pruebas cuyo contenido es el siguiente:
CAPITULO I: Promovió, reprodujo e hizo valer en todo su contenido y firma los contratos de arrendamiento, los cuales fueron anexados junto al libelo de la demanda marcados “A1”, “A2”, “B2”, “C1” y “C2”. Contratos que a pesar de haber sido impugnados en forma genérica por el defensor judicial, la representación judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Sánchez, insistió en hacerlos valer en su contenido y firma, este Tribunal les otorga valor probatorio, ya que a través de éstos se demostró la relación arrendaticia existente, entre el ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal y la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos. Y así se decide.-
CAPITULO II: Promovió inspección judicial al inmueble objeto de la demanda, la cual fue efectuada en fecha 15 de diciembre de 2.009. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial, por cuanto a través de ésta efectivamente se determinó que existe el EDIFICIO OFICENTRO CAPUNERG, ubicado en la Av. Miranda de esta ciudad de San Juan de los Morros, que en la segunda planta se encuentra divididas por locales, y que tres de los siete locales se encuentran identificados con los Nos. 02, 04 y 06 respectivamente. Y así se decide.-
En fecha 10 de diciembre de 2.009, el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez consignó un segundo escrito de promoción de pruebas cuyo contenido es el siguiente:
CAPITULO I: promovió y consignó en copia certificada, legajo de 62 folios útiles, marcado “A.1.2”, parte del expediente N° 6.749, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual contiene la acción intentada por su representada CAPUNERG, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, en contra del ciudadano Raúl González. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida sentencia, ya que a través de ésta, efectivamente se evidencia la resolución de los referidos contratos de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
Promovió y consignó títulos de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, marcados “D” y “E”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ya que se demuestra la propiedad sobre el inmueble por parte de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de diciembre de 2.009, el abogado William Orozco Guerra, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado, consignó escrito de promoción de la manera siguiente: PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos. Este Tribunal no le otorga ningún valor, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala a que no equivale a ningún medio probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: promovió la prueba de testigos, de las ciudadanas Zenia Gutiérrez Marín y María de Velásquez, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.685.254 y 4.360.781 respectivamente. Este Tribunal no valora la testimonial rendida por la ciudadana Zenia Josefina Gutiérrez Marín, ya que el abogado William Orozco Guerra, defensor judicial designado en el presente juicio para esa fecha ya había cesado en sus funciones, por cuanto el 15 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el demandado, ciudadano Raúl Armando de Jesús González, estando debidamente asistido de abogado, y otorgó poder apud acta al abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.904. Y así se decide.-
TERCERO: promovió inspección judicial a la siguiente dirección: Av. Miranda, Oficentro Capunerg No. 29-2. Este Tribunal no valora la inspección judicial practicada, ya que el abogado William Orozco Guerra, defensor judicial designado en el presente juicio para esa fecha ya había cesado en sus funciones, por cuanto el 15 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el demandado, ciudadano Raúl Armando de Jesús González, estando debidamente asistido de abogado, y otorgó poder apud acta al abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.904. Y así se decide.-
Habiendo sido analizado el acervo probatorio promovido por las partes, y habiendo podido demostrar el demandante, Hermes Enrique Noguera Morales, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG), estando debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, la insolvencia alegada en el escrito libelar, por parte del ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, en su condición de arrendatario de los locales cuyas características y especificaciones se dan aquí por reproducidas, es por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: Hermes Enrique Noguera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.764, en nombre y representación de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG), quien demandó por pago de cánones de arrendamiento al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.548. En consecuencia se condena al demandado al pago de la suma de Treinta Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 30.916), monto total de los arrendamientos adeudados por los inmuebles objeto de la referida relación arrendaticia, los cuales son discriminados de la siguiente manera: Primero: con relación al local signado con el N° 2, cuyo último canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares (Bs. 338,oo) le corresponde pagar al demandado la cantidad de once mil noventa y siete con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.097,67; Segundo: con relación al local signado con el N° 4, cuyo último canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,oo), le corresponde pagar al demandado la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.983,33); Tercero: con relación local N° 6, cuyo último canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,oo), le corresponde pagar al demandado la cantidad de diez mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 10.835,oo). Se ordena la corrección monetaria del fallo, desde el momento que se interpuso la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme de conformidad con los índices de precio del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez.- (2010).-

La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7.039-08