REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000127
ASUNTO : JP11-P-2009-000127

AUTO FUNDADO QUE CONTIENE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN DONDE SE LE CONCEDE AL ACUSADO DE AUTOS LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 08 de Diciembre del 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano MANUEL ENRIQUE ALASTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.832.593, natural de las Mercedes del Llano estado Guárico, nacido en fecha 05-03-1954, de 55 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Alastre (v) y de padre desconocido, domiciliado en Misión Arriba, calle 5, Nº 25, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-838.48.34 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MERCEDES CELIS.

En el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 44 al 47, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada YSIL BOLÍVAR, al narrar los hechos expone:

“…En fecha 04 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALASTRE, en flagrancia por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 03 de esta ciudad del estado Guárico, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA MERCEDES CELIS quien se presentó al comando manifestando que su concubino MANUEL ENRIQUE ALASTRE, por maltrato físico y verbal, por lo que se constituyo una comisión de funcionarios y se trasladaron hasta el sitio de los hechos, ubicado en la Urbanización Misión Arriba, calle 05, de esta ciudad a los fines ubicar y citar al prenombrado ciudadano denunciado como agresor, una vez presentes en la residencia, la victima les autorizó la entrada donde observaron en la parte del frente una persona de sexo masculino que fu señalado por la victima como el responsable de las lesiones a su persona informándole los funcionarios el motivo de su presencia y que tenía que acompañarlos hasta el comando policial siendo trasladado hasta la zona policial donde quedó plenamente identificado luego de cumplir con el ordenamiento de ley previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como es el caso de leerle los derecho quedando el mismo detenido a la orden de esa representación Fiscal.”

Formulada la acusación, solicitó su admisión y el enjuiciamiento del imputado por el delito mencionado cometido en perjuicio de la prenombrada victima.

Acto seguido el imputado MANUEL ENRIQUE ALASTRE, impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó:

“Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Publico abogado EDUARDO DOMINGUEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para optar al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALASTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.832.593, natural de las Mercedes del Llano estado Guárico, nacido en fecha 05-03-1954, de 55 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Alastre (v) y de padre desconocido, domiciliado en Misión Arriba, calle 5, Nº 25, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-838.48.34, por la presunta comisión, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MERCEDES CELIS.

SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.

TERCERO: Con fundamento en los dos considerándos que anteceden, este Tribunal impone al acusado MANUEL ENRIQUE ALASTRE de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA, procediendo a admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y como oferta de reparación del daño, ofrece disculpas a la victima, manifestando su compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente. La victima, ciudadana MARITZA MERCEDES CELIS, acepta las disculpas presentadas por el acusado.

En consecuencia, este Tribunal apara decidir, observa:

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera pertinente establecer con carácter previo, lo siguiente:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y establece:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el imputado, ciudadano MANUEL ENRIQUE ALASTRE, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público y la victima, no se opusieron a que se le otorgue dicha medida, es por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado MANUEL ENRIQUE ALASTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.832.593, natural de las Mercedes del Llano estado Guárico, nacido en fecha 05-03-1954, de 55 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Alastre (v) y de padre desconocido, domiciliado en Misión Arriba, calle 5, Nº 25, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0246-838.48.34, beneficio el cual se otorga bajo el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, esto es, presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la OFICINA DE ALGUACILAZGO de esta extensión Judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA