REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Calabozo, 11 de Enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2009-001851
ASUNTO: JP11-P-2009-001851
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON CARDENAL FLORES, imputado en la presente causa y mediante el cual solicita se “…la sustitución de la medid cautelar, privativa de libertad, de mi defendido por haberse desvirtuado los hechos como consta en las actas de la declaración de los testigo presénciales presentados por esta defensa (sic)…para acordar y solicitar ante usted ciudadano juez por la urgencia del caso y rogar nuevamente la libertad bajo fianza personal de mi defendido, esta defensa propone como fiadores a los señores, RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-8.621.592 y de este domicilio y GUARENA CAMEJO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 11.087.820, y de este domicilio (sic)”
El Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.
SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:
A.- Que el delito que se le atribuye al acusado de autos, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LESCAR ALEJANDRO CAMEJO VARGAS y WILFEDO RAMON CORRALES BENAVIDES.
B.-La sanción penal que se señala en la norma sustantiva antes invocada es de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, debiéndose tener en cuenta la diminuente que se establece en el código sustantivo par el caso del delito imperfecto y muy especialmente cuando la presunta acción delictuosa se considera frustrada.
TERCERO: La revisión de la medida cautelar, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte imputada o su defensor y en la que el tribunal examina si se mantiene o no vigentes las condiciones analizadas que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los particulares de acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como también sobre los fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible y finalmente el Fomus bonis iuris y el periculum in mora que determina la procedencia y vigencia de la medida de coerción dictada.
En efecto, refiere el distinguido abogado de la Defensa Privada, que la solicitud de revisión la fundamenta en “… haberse desvirtuado los hechos como consta en las actas de la declaración de los testigo presénciales presentados por esta defensa (sic).”
Ahora bien, examinadas las actas que conforman este asunto, en especial, las deposiciones de los tres ciudadanos que a través del acta de entrevista, sostienen en sus dichos, hechos y circunstancias que deberán ser evaluadas por el tribunal de juicio en su oportunidad legal, pero con el bien entendido que como tales, deberán ser promovidos por el Ministerio Público como oferta probatoria dentro de la acusación que se examinará en la audiencia preliminar y solo serán apreciados sus testimonios en esa fase de juicio; pretender que las afirmaciones contenidas en las actas de entrevista son suficientes para desde ya desvirtuar los hechos, no se compadece con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, porque hasta este momento solo hablamos de autoría que surge de los elementos de convicción que se analicen, además como la investigación es una sola que dirige el Ministerio Público, es a esta Institución la que le corresponde determinar quienes son o no testigos presenciales y su valoración definitiva se expondrá en la sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
Ante esta visión panorámica de tales hechos y como de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se comprueba que no existen elementos que desvirtúen el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no le queda a este Tribunal otra alternativa que mantener vigente el auto de privación judicial preventiva de la libertad que se comenta; por lo cual, mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión hecha por la defensa del acusado RAMON CARDENAL FLORES, suficientemente identificado en autos y en consecuencia, se mantiene vigente, la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 1º de Diciembre de 2009, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal aprovecha la presente decisión para declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre el Reconocimiento del imputado en rueda de detenidos, por cuanto como se observa de la norma establecida en el artículo 230 eiusdem, corresponde al Ministerio Público cuando estime necesario, solicitar ante el tribunal de control la práctica de esa diligencia, esto es, el reconocimiento del imputado. Esto no quiere decir que no lo pueda solicitar la defensa pero debe hacerlo ante el Ministerio Público que es quien adelanta la investigación de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos que hablan del DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN. Lo contrario sería invadir por parte del juez el área de competencia del Ministerio Público como titular en nombre del Estado Venezolano del ejercicio de la acción penal. Expídanse las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
RESUELVE
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Privado LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON CARDENAL FLORES, suficientemente identificado en autos y mantiene vigente y en todos sus efectos la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 1º de Diciembre del 2009 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LESCAR ALEJANDRO CAMEJO VARGAS y WILFEDO RAMON CORRALES BENAVIDES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento en rueda de detenidos realizada por la defensa. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA