REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-01904
ASUNTO : JP11-P-2008-01904

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: YETZON ALEXANDER PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: KARINA MAIGUALIDA PEREZ y MIRELLA ARASELIS PEREZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido, al ciudadano YETSON ALEXANDER PEREZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas KARINA MAIGUALIDA PEREZ y MIRELLA ARASELIS PEREZ, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5°, 6° Y 13º de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano YETSON ALEXANDER PEREZ, fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre del año 2.009, siendo las 04:20 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, quienes atendiendo denuncia de la ciudadana KARINA MAIGUALIDA PEREZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.780, en contra del mencionado imputado, procediendo a trasladarse comisión hasta la calle El Progreso, casa S/N, del Barrio La Aguada de esta ciudad, a objeto de ubicarlo y aprehenderlo, al llegar al sitio ya mencionado fueron atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como efectivos policiales, manifestando la ciudadana ser la progenitora del requerido, quien a su vez manifestó que ella se encontraba lesionada en el dedo de la mano derecha, se le indicó que presentara el objeto que utilizo para ocasionar el maltrato físico a la denunciante y a su persona, manifestando no saber donde la había metido, motivo por el cual le pidieron a la ciudadana que los acompañara hasta la sede del comando policial a fin de ser entrevistada en relación a los hechos, ya que para el momento de la visita, el denunciado no se encontraba en la vivienda, dejando una boleta de citación para que compareciera ante el despacho. Estando presente en el Comando Policial, se hizo presente una persona de sexo masculino, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trayendo oficio sin número, donde señalaba se le tomara denuncia, al ser identificado como YETSON PEREZ, se observo que es la persona denunciada en la presente causa, en tal sentido, se le interrogo de manera verbal de los hechos, señalando que su hermana de nombre KARINA PEREZ, le había lesionado; pero al informársele de la denuncia en su contra y de las lesiones de su progenitora, el citado ciudadano acepto que había infringido la ley, por lo que fue identificado como YETSON ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.457, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 06-05-1986, hijo de Mireya Pérez y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como YETSON ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.457, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 06-05-1986, hijo de Mireya Pérez y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en el acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones y solicita al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana KARINA MAIGUALIDA PEREZ interpuso denuncia en contra su hermano el ciudadano YETSON ALEXANDER PEREZ, por ante la zona policial Nº 03 de esta ciudad, manifestando que le lanzo un golpe en la cara y luego le dio varios correazos en varias partes del cuerpo como los brazos, espalda, a nivel de la oreja y el codo derecho. lo cual ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista; la Inspección Técnica Nº 2004 del sitio del suceso, realizada en fecha 15 de Diciembre de 2009 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima KARINA MAIGUALIDA PEREZ y MIRELLA ARASELIS PEREZ, en fecha 15 de Diciembre de 2009, donde se señala efectivamente el alcance de las lesiones sufridas, con un tiempo de curación de ocho (08) y seis (06) días respectivamente e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Estado general satisfactorio. De otro lado se observa que el imputado prefirió guardar silencio y no declarar. De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible al imputado de autos, aprehendido en flagrancia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley en la materia y se hace procedentes las medidas que mas adelante se indican. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: YETSON ALEXANDER PEREZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta parcialmente CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la desocupación inmediata del hogar en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley especial, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA MAIGUALIDA PEREZ y MIRELLA ARASELIS PEREZ y presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hace la advertencia al Imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA

JP11-9-2009-1904