REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001905
ASUNTO : JP11-P-2009-001905
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE PEDRIQUEZ
VICTIMA: FLOR MARIA LUQUES CASTILLO.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia del día 16 de Diciembre de 2009, que el Abogado CARLOS HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA LUQUES CASTILLO, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, fue aprehendido en fecha 15 de Diciembre del año 2.009, siendo las 04:45 horas de la madrugada, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando atendiendo denuncia de la ciudadana FOR MARIA LUQUES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.379, quien manifestó que su concubino la agredió física y verbalmente sin causa justificada, empujándola y utilizando un machete para agredirla y quitarle la cabeza, procediendo a trasladarse una comisión hacia la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Vereda 47, casa Nº 04 de esta ciudad con la finalidad de identificar y lograr aprehender al ciudadano RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, una vez en la referida dirección se entrevistaron con la persona solicitada a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia del mismo, se identifico como ha quedado escrito anteriormente, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.320, procediendo a aprehenderlo leyéndole sus derechos, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.320, de 45 años de edad, soltero, obrero, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, donde nació en fecha 08/11/64, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y José Suárez (v), residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Vereda 47, casa Nº 13 de esta ciudad, y manifestó “ Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensora Privado, ABG. JOSE PEDRIQUEZ y expuso que se adhería a la solicitud formulada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones y solicita al tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de su defendido, es todo.
Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2009 realizada por la victima FOR MARIA LUQUES CASTILLO, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; el acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos; acta de entrevista de la victima y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de Inspección Técnica de esa fecha que se identifica con el numero 1994 e Informe Médico Forense de la victima FLOR MARIA LUQUES CASTILLO, de fecha 15-11-2009, Nº 580-09 que refiere que no evidencia ningún tipo de lesión que calificar y estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad pero como no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado se pueda sustrae de las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, plenamente identificado, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA LUQUES CASTILLO; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ibídem. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano RAFAEL DAVID SUAREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.320, de 45 años de edad, soltero, obrero, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, donde nació en fecha 08/11/64, hijo de Carmen Rosa Suárez (v) y José Suárez (v), residenciado en la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Vereda 47, casa Nº 13 de esta ciudad, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA LUQUES CASTILLO.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a los artículos 94 ejusdem.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para proteger a la victima conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, la que corresponde al primer ordinal es que se ordena la salida del presunto agresor identificado en autos; la segunda consiste en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia; y la del último ordinal la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se ordena la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del encausado, como ha quedado dicho, desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hace la advertencia al Imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2009-001905.