REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JP11-P-2008-001007
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogada YSIL BOLIVAR en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, contra los acusados OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, venezolano, natural de Remanzon Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/07/86, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 19.152.799, domiciliado en Sector Remanzon vía Cazorla Municipio Guayabal, Familia Barrios Morillo, casa de barro; LENNYS ROSA LICONES TOVAR, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacido en fecha 23/05/84, de profesión u oficio Obrera, portador de la cedula de identidad Nº 18.726.637, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio “Dios con Nosotros”, calle principal en la primera cuadra en un esquina, familia Licones, teléfono 0247-5156279; JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, casa familia Correa, teléfono 0416-4412500 San Fernando de Apure Estado Apure y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Douglas Enrique Ruiz Jiménez y Luís José Montezuma. La acusada Lennys Rosa Licones Tovar estuvo debidamente asistida por el Defensor Privado Abogado Juan Molina, de este domicilio y los acusados Oscar Rafael Rivero Morillo y Juan Alexander Correa Báez, los asistió el Defensor Público Penal, ABG. Eduardo Domínguez, de igual domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que:
“El día 09 de abril de 2008 aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, los ciudadanos OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, LENNIS ROSA LICONES TOVAR, DENNY JESUS ESPAÑA ALVAREZ (fugado) y JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, fueron aprehendidos por los funcionarios Distinguido (PG) Francisco Peña y Agente (PG) Adán LLovera, adscritos a la zona policial Nº 03, Destacamento 32 de Guayabal, cuando se presento un ciudadano no identificado, manifestando que en la calle principal de Guayabal, se encontraban cinco sujetos armados y tenían a varias personas despojándolas de sus pertenencias. Acto seguido se constituyo una comisión integrada por los funcionarios anteriormente identificados, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde se entrevistaron con varias personas presentes en el lugar, quienes manifestaron que cinco sujetos portando arma de fuego despojaron a varias personas de sus pertenencias, los cuales se habían dado a la fuga, dos corriendo hacia la entrada del pueblo y los demás huyeron en un vehículo de color blanco con un letrero de taxi; inmediatamente procedieron a efectuar un recorrido por el sector donde les indicaron que el ciudadano que corría frente a ellos era uno de los sujetos, se le dio la voz de alto logrando alcanzarlo y fue identificado plenamente, se procedió a realizarle una inspección incautándole un arma de fuego del tipo revolver y la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (BS. F. 42); seguidamente recibieron llamada radial de parte del Cabo Segundo (PG) Santos Villanueva, informándoles que se trasladaran a la carretera que conduce hacia Cazorla, ya que en esa vía se encontraba el carro con los supuestos sujetos; trasladándose al sitio, observaron un vehículo de color blanco, y el mismo a notar la presencia policial, opto por darse a la fuga y posteriormente se detuvo bajándose dos de los tripulantes, los cuales huyeron por una zona boscosa y les informaron a los demás tripulantes que se bajaran del mencionado vehículo, se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, materializándose la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados, luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle los derechos (artículos 49,125 y 205 del COPP) y exponerles el motivo de la aprehensión, quedando los mismos detenidos y retenido también el vehículo a la orden de esa representación Fiscal.”
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Distinguido (PG) Francisco Peña y Agente (PG) Adán LLovera, adscritos a la zona policial Nº 03, Destacamento 32 de Guayabal. Se indica que el acta policial que riela al folio 1, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RUIZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.310, residenciado en el Fundo Dividivi, Sector Las Esperanzas, Municipio Guayabal, en su condición de victima.
TERCERO: Declaración del ciudadano JOSE CIRILO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.356, residenciado en el Sector Turreta, Fundo Mereceré, Municipio Guayabal, quien es testigo presencial de los hechos.
CUARTO: Declaración del ciudadano JUAN MANUEL LARA, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio Rubicán, casa S/N, Guayabal, quien es testigo presencial de los hechos.
QUINTO: Declaración del ciudadano LUIS JOSE MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689, residenciado en Santa Juana Sector 2, casa S/N de esta jurisdicción, en su condición de victima.
SEXTO: Declaración de los funcionarios MARIA PARRA, LEONARDO AQUINO e YLDEGAR HERNANDEZ, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en su condición de expertos practicaron las Inspecciones Técnicas, las Experticias de Reconocimiento a los objetos decomisados a los imputados de autos. Se indica que las mismas, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.
Considera el representante Fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que ratificó el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 104 al 109, solicito la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento de los ciudadanos OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, LENNYS ROSA LICONES TOVAR y JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, por la comisión del delito antes mencionado, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos. Igualmente informó que el imputado DENNY JESUS ESPAÑA ALVAREZ, se encuentra fugado.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los acusados OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO y LENNYS ROSA LICONES TOVAR ya identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedieron a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y sus abogados de confianza se adhirieron a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizada libremente, sin coacción o apremio, sin juramento, y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado en funciones de Control al examinar las actas del proceso, encuentra ciertamente que el acusado OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En relación a la ciudadana imputada LENNYS ROSA LICONES TOVAR, perpetro el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SECUNDARIA, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio y habida cuenta que su participación fue con actos de ayuda o secundarios a los efectos de contribuir en la comisión del delito contra la propiedad llevado a cabo primariamente por los demás autores que se mencionan y juzgan en esta causa, todo lo cual se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas; por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control, de orientación garantista, considera procedente el pedimento y en consecuencia dentro de esta sentencia, pasa a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de trece (13) años y seis (06) meses, pero como en autos no consta que el acusado OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, ya identificado, tenga antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante que se corresponde con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por consiguiente se toma la pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, pero como ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo al contenido del artículo 376 en su penúltimo y último aparte que impide imponer una pena inferior al límite mínimo dada la entidad del delito en el que hubo violencia física y psíquica contra las personas que hoy se consideran victimas, la pena ha de quedar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la acusada LENNYS ROSA LICONES TOVAR, antes identificada, perpetro el delito de ROBO AGRAVADO como se dijo bajo la modalidad de COMPLICIDAD SECUNDARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, analizadas en esta sentencia, apreciándose que no tiene antecedentes penales, circunstancia atenuante que se corresponde con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por consiguiente se toma la pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión pero tomando en cuenta el grado de participación SECUNDARIA, que permite rebajar la pena en la mitad, queda en cinco (05) años de prisión pero como ADMITIO LOS HECHOS, se rebaja la pena en un tercio y ha de quedar la misma en TRES AÑOS (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara culpable al ciudadano OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, venezolano, natural de Remanzon Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/07/86, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 19.152.799, domiciliado en Sector Remanzon vía Cazorla Municipio Guayabal, Familia Barrios Morillo, casa de barro, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 74 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Douglas Enrique Ruiz Jiménez y Luís José Montezuma, por consiguiente se condena y se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara culpable a la ciudadana LENNYS ROSA LICONES TOVAR, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacido en fecha 23/05/84, de profesión u oficio Obrera, portador de la cedula de identidad Nº 18.726.637, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio “Dios con Nosotros”, calle principal en la primera cuadra en un esquina, familia Licones, teléfono 0247-5156279 en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de COMPLICIDAD SECUNDARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º y 74 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Douglas Enrique Ruiz Jiménez y Luís José Montezuma, por consiguiente se condena y se le impone la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION y será la que en definitiva cumplirá el condenada donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA