REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001888
ASUNTO : JP11-P-2009-001888
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. EDUARDO DOMINGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 15 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg., Ronald Cobarrubia, realizo verbalmente una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA y refirió que el día 11-12-2009, aproximadamente a las 07.55 horas de la tarde y tal como se refiere en el acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, encontrándose en funciones de Patrullaje por distintos sectores de la ciudad, lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa y al practicársele una inspección corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojó como resultado la incautación de cuatro (04) mini envoltorios elaborados en material sintético transparente, de color blanco y verde, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, de presunta droga.
En virtud del hallazgo se procedió a efectuar la correspondiente EXPERTICIA QUIMICA, la cual nos señala que la sustancia incautada al momento de la aprehensión del ciudadano encartado, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CERO COMA SIETE GRAMOS (0.7 GRS.) tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios actuantes, demostrándose con las experticias respectivas que el peso no excede de veinte gramos y con los exámenes toxicológicos, confirma la presencia de metabolitos de COCAINA en la orina del ciudadano WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA, por lo que ante la conducta desplegada por él, se trata de un CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y por lo tanto se le debe aplicar el procedimiento por consumo de acuerdo a lo previsto en el artículo 70.2 en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas su libertad; solicita de la misma forma se califique la flagrancia y se le impongan las medidas de seguridad, ordene su libertad y se acuerde la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psicológico a los fines de superar la dependencia que pudiera tener con respecto a estas sustancias.
De la misma forma solicita se ordene la destrucción de la droga por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la mencionada Ley Especial y se remita a la brevedad posible al despacho Fiscal el presente asunto y se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a dicho ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. En este estado, se interroga al imputado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondiendo negativamente, precediéndose a identificarlo de la siguiente manera: WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA, de 27 años, soltero, pescador, natural de Calabozo donde nació el 28-10-1982, hijo de Carmen María Orta y de Juan Apóstol Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.812.424, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 7 entre calles 1 y 2, casa sin Nº, de esta ciudad.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto a favor del ciudadano imputado, y sea aplicado el procedimiento por consumo a fin de que su defendido supere su adicción a las sustancias estupefacientes. Es todo.
En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el día 11 de Diciembre de 2009 en horas de la noche, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Juan de los Morros de esta ciudad, aprendió al ciudadano WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA, quien luego de una requisa corporal, se logro incautar entre sus vestimentas, cuatro (04) mini envoltorios, de material sintético, conteniendo en su interior de presunta droga que experticiada científicamente, resulto ser con un peso neto de CERO COMA SIETE GRAMOS (0.7 GRS.). Igualmente se le ordenó y practico al prenombrado ciudadano, experticia toxicológica a través de su muestra de orina, determinándose la presencia de metabolitos de COCAINA.
Ahora bien, demostrada las circunstancias o particularidades sobre la forma como se realizó el procedimiento y el hallazgo o existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo es la COCAINA de prohibido porte, al vincularla con los encausados WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA, se pudo comprobar que el mencionado ciudadano poseían la sustancia, corroborado por la especial circunstancia personal de encontrarse mediante un procedimiento científico, metabolitos de COCAINA en su orina, lo cual se compadece con la naturaleza de la sustancia confiscada y si bien es cierto, no se le encontró consumiendo, también es verdad, que la porción de droga localizada de acuerdo a su peso y a las demás circunstancias anotadas, permite apreciarla de manera racional y científica, como una DOSIS PERSONAL, de consumo inmediato, de acuerdo al grado de tolerancia personal que hasta este momento, solo conoce los mismos encausados, todo lo cual refuerza la convicción del tribunal y respalda la posición del Ministerio Público, reconociendo que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acto prohibido, no tipificado como delito, pero que si permite calificar a quien lo hace como un enfermo.
En tal virtud y atendiendo lo solicitado por el represente Fiscal, quien aquí decide, considera procedente ordenar la Libertad del ciudadano WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA, por tratarse repito, de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que permita determinar si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder según sea el caso, al tratamiento respectivo de cura o desintoxicación y readaptación social (Artículo 71 ordinales 2º y 3º) todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 Ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuando de las actas procesales consta que el ciudadano imputado es consumidor, tal como lo refiere el examen toxicológico, se acuerda su libertad y se ordena el Procedimiento por Consumo previsto en el articulo 70 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se impone al ciudadano imputado WILIS ALEXANDER RIVERO ORTA, de 27 años, soltero, pescador, natural de esta ciudad donde nació el 28-10-1982, hijo de Carmen María Orta y de Juan Apóstol Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.812.424, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 7 entre calles 1 y 2, casa sin Nº, de esta ciudad a obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de que reciba el tratamiento correspondiente a los fines de superar la dependencia sobre dicha sustancia, conforme a lo previsto en 71 numerales 2º y 3º, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose su liberta desde esta sala de audiencias.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a que sean practicados exámenes cada 02 meses ante el Departamento Toxicológico del CICPC Sub- Delegación de San Juan de los Morros, por cuanto no es esta la institución adecuada para practicar estos controles, dado que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, resulta contraproducente recargarles en su trabajo y efectuar un gasto de productos y sustancias necesarios para las experticias toxicológicas o químicas o de cualquier otra naturaleza que requiere la investigación criminalística que maneja sus recursos con criterios de escasez y no permite gastos dispendiosos que le corresponde a otros organismos del Estado.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la especial de drogas que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas.
Se ordena la remitir a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado Guarico, las actas de presentación y su fundamentación de este asunto, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS