REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001892
ASUNTO : JP11-P-2009-001892
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del estado Guárico.
IMPUTADO: Ronny Alexander Chaparro Espinoza.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. Edwin Antonio Mirabal Márquez.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
-----------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 15 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano RONNY ALEXANDER CHAPARRO ESPINOZA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano RONNY ALEXANDER CHAPARRO ESPINOZA, mencionando que:
“…el día 13-12-2009, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de esta ciudad y de acuerdo al contenido del acta Policial, hace constar que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda, ene. parque de atracciones, cuando observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban efectuando una riña y uno de ellos le pidió auxilio y al acercarse uno de ellos portaba un arma de fuego y al identificarlo manifestó a la comisión llamarse como Ronny Alexander Chaparro Espinoza, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.222, que portaba un arma de fuego, tipo escopetín, cacha de madera color marrón, marca Mamola, de fabricación venezolana, calibre 38m.m. serial ilegibles, sin cartuchos, le solicitaron el porte de arma expedido por l DARFA, manifestando que no lo tenía, materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de Ley, quedando el mismo detenido a orden de esa representación Fiscal.”
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido RONNY ALEXANDER CHAPARRO ESPINOZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 25-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.662.222; soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Arnoldo Espinoza (v) y de María Eloína Chaparro (v), residenciado en Barrio Ricardo Montilla, calle 11 con carrera 2, casa Nº 11, cerca de la iglesia llamada La Benicel, y cerca del parque, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0416-430-32-95; quien expuso lo siguiente;”
“Yo el domingo llegue de la parcela, estaba pateando con la escopeta, llegue como a la 06: 00 de la tarde, tengo una novia y ella dice que la lleve al parque, estando allí llegaron como 10 muchachos, diciendo que yo le había robado una bicicleta y me dieron el golpe en el ojo, allí iba pasando una comisión de la Guardia y yo grito auxilio; llega la comisión y mandaron a pegar a todo el mundo, allí los muchachos dijeron que yo cargaba una pistola, y era la escopeta de la parcela que la tenía yo, yo trabajo en la parcela de mi papá, de patear y regador, a mi me gusta trabajar; si quiere que se presenten aquí y que digan que yo le robe la bicicleta, yo cargo la escopeta porque se meten al rancho y se la roban, teníamos una grande y nos la robaron y como ese día era domingo, mi papá me dijo que me la llevara porque si no la iban a robar, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Existe una confusión de que a mi defendido están acusando de haberse robado una bicicleta, se trata de una persona honesta y trabajadora, admitimos que sí tenía un porte ilícito, para cargar un arma se necesita tener documentos, aunque la misma estaba sin cartucho, de lo demás que dicen los muchachos está por demostrarse, es todo.
Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 13-12-2009) por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizan la captura del imputado y colectan las evidencias a que se refiere los dos (02) Registros de Cadena de Custodia que se identifican como Nº de caso: 2009-6-65.1era. 180. Nº Registro 180, de fecha 13-12-2009; Acta de entrevista de los ciudadanos José Luís Quintana Navas y Pablo Emilio Arisméndi Ortiz; y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 1986 de fecha 13-12-2009 del sitio del suceso; experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego colectada, signada con el Nº 368 del 13-12-2009; reconocimiento médico legal de imputado que se identifica con el la cédula de identidad Nº 24.662.222 e informe Nº 577-09 del 13-12-2009 que refiere estado general satisfactorio, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado RONNY ALEXANDER ESPINOZA CHAPARRO, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Primero del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaración de Aprehensión por flagrancia en el presente asunto seguido a RONNY ALEXANDER ESPINOZA CHAPARRO, Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 25-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.662.222; soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Arnoldo Espinoza (v) y de María Eloína Chaparro (v), residenciado en Barrio Ricardo Montilla, calle 11 con carrera 2, casa Nº 11, cerca de la iglesia llamada La Benicel, y cerca del parque, teléfono 0416-430-32-95 , por reunir los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal Venezolano Vigente,.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, a la cual se adhirió la defensa del Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado RONNY ALEXANDER ESPINOZA CHAPARRO, y se le impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión, todo esto en virtud de la precalificación jurídica del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se le otorga la libertad desde la sala al imputado, haciéndole la advertencia que en caso de no cumplir con la obligación impuesta le será revocada de oficio la Medida Cautelar de Libertad otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal y se decretará su detención.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal y se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.
CUARTO: Por cuanto de las actas, se infiere la comisión de un delito contra LA PROPIEDAD, que denuncian los ciudadanos que rindieron entrevista dentro de esta instrucción de la causa y a lo que se refirió el encausado y su defensor, este tribunal, hace del conocimiento al Ministerio Público de esta situación a los fines legales consiguientes y de conformidad al artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios respectivos al Alguacilazgo con relación a las presentaciones impuestas; y a la Zona policial Nº 03 de esta ciudad, notificando la libertad del encausado desde esta sala, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2009-001892.