REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001765
ASUNTO : JP11-P-2009-001765


AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JUVENAL GIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.616.527, obrero, domiciliado en la calle Monseñor Álvarez, casa Nº 058 frente a la Escuela Bolivariana Felipe Dáger de la población de El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y civilmente hábil; mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, AÑO 1982, PLACAS AAV-290, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERIA FJ60032053, SERIAL DEL MOTOR 3F0092116, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, este Tribunal asume la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
AUDIENCIA FIJADA PARA OIR A LAS PARTES.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se realizo la audiencia en este tribunal y donde la arte solicitante por intermedio de su representante legal, manifestó lo siguiente:
“Solicita a este Tribunal la entrega del Vehículo y le cede la palabra al abogado asistente, quien expuso y solicita al tribunal le sea entregado el vehículo solicitado al ciudadano Antonio Giménez, por cuanto fue comprador de buena fe en su oportunidad y dicho ciudadano es de escasos recursos económicos; pide que el vehículo sea entregado bajo la figura de guarda y custodia, por ultimo expone que le fue realizada al vehículo retenido experticia por ante la Unidad de Tránsito Terrestre de ciudad, la cual fue realizada por el Funcionario Transito de apellido Chinchilla y arrojó que el vehículo se encontraba legal y no estaba solicitado, consignado en este acto constancia original de dicha experticia, así como manuscrito de denuncia del año 90 del vehículo solicitado, es todo.”

Por su parte el Ministerio Público, manifestó con relación al presente asunto lo siguiente:

“Ratifico la negativa respecto a la entrega del vehículo solicitado por cuanto el mismo presenta irregularidades en sus señales o señales de identificación, es todo”.

CAPITULO IV
ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se comprueba con el acta policial de fecha 18 de octubre del 2009, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional No 6, que aproximadamente a las 11:00 a. m., encontrándose de servicio en operativo de seguridad ciudadana en la carretera nacional Calabozo-El Sombrero a la altura de la “Y” El Calvario, observó un vehículo en esa dirección MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, PLACAS AAV-290, ordenándole se detuviera para realizarle un chequeo Físico al conductor y a su automóvil, procediendo a identificarlo como ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, y al solicitarle los documentos de su vehículo presento un acta de revisión expedida por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre suscrita por el funcionario Teodomiro Chinchilla; un certificado de circulación en que se identifica el vehículo a nombre de AUGUSTO FILIPPO ALLEGRA ARTEAGA y una vez efectuada la revisión constató que la chapa Body presenta rastros fijos de remoción y suplantación de los remaches originales de la planta ensambladora; los seriales del motor se encuentran presuntamente alterados, por lo que se libro boleta de retención del vehículo y citación par el conductor, notificándose al Ministerio Público.
Al folio 09, corre inserta diligencia que contiene el acta de entrevista al ciudadano ANTONIO JUVENAL GIMENEZ CASTILLO, quien manifiesta como se produjo la retención del mencionado vehículo, sus características, su vendedor el ciudadano PEDRO DAVID CANSINI PEREZ, quien reside en esta ciudad en el Barrio Las Dinamitas, su precio de adquisición fue de 53.000 Bolívares Fuertes y ocurre el día el 28 de septiembre de 2009,lo que se encuentra corroborado por el documento de compra del vehículo debidamente inserto por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico en la fecha antes indicada y anotado bajo el numero 53, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante ese año.

EXPERTICIAS PRACTICADAS AL VEHICULO.

1.- Al folio 11, corre inserta Experticia de ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES del Vehículo del que viene siendo solicitada su entrega, de fecha 20 de Octubre del año 2009, suscrita por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, LUIS OCHOA MARTINEZ, la cual arrojó las siguientes CONCLUSIONES:
1.- El serial Chapa VIN: FALSO.
2.- El serial de CHASIS: FALSO.
3.- El serial de MOTOR: FALSO.
4.- El vehículo se encuentra SOLICITADO.

2.- Posteriormente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público (Folio21) solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le practicara al vehiculo reclamado, una nueva experticia en el serial de carrocería y motor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar originalidad o posibles alteraciones de sus seriales de identificación, efectuándose la misma en fecha 02 de noviembre de 2009, signada con el numero 440-09 y que arrojó las siguientes CONCLUSIONES:
“Los seriales observados en la unidad en estudio, son FALSOS, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial”.

3.- Luego en fecha 29 de octubre de 2009, el Ministerio Público solicita al comandante de Transito Terrestre, Sector Sur, practicar experticia de seriales al vehículo en cuestión, cuyo resultado consta al folio 25 de la causa y realizada la misma en fecha 05-10-2009, se obtuvo las siguientes CONCLUSIONES:
1.- CHAPA BODI CORTAFUEGO. ORIGINAL.
2.- SERIAL DE CHASIS FALSO.
3.- SERIAL DE MOTOR FALSO.
Refiere el experto que al verificar los datos por el sistema I.N.T., arroja la información que el vehículo no se encuentra solicitado.

CAPITULO V

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa claramente definidas las siguientes circunstancias como son:
1.- Una investigación penal que se inicia por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, con ocasión de la presunta alteración de seriales de un vehiculo automotor perteneciente al ciudadano ANTONIO JUVENAL GIMENEZ CASTILLO, identificado en autos y quien acredito su propiedad mediante copia fotostática simple del documento de compra venta, de fecha 28 de septiembre de 2009, inserto por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, bajo el numero 53, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Observa el tribunal que en el documento de compra venta, figura como vendedor el ciudadano PEDRO DAVID CANSINI PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano AUGUSTO FILIPPO ALLEGRA ARTEAGA, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo l Nº 33, tomo 2, folio 61 al 62, de fecha 20 de septiembre de 2004.
Los dos documentos entiéndase, el de compraventa y el poder son redactados por el Abg. EVARISTO J. VELAZQUEZ F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.340.
Manifiesta el ciudadano comprador ANTONIO JUVENAL GIMENEZ CASTILLO, en su escrito de fecha 09-12-2009, asistido por el abogado SOLORZANO LANDERBYS, que el vendedor PEDRO DAVID CANSINI PEREZ, tiene como dirección laboral la empresa MONACA-GRUPO GRUMA, ubicada en esta ciudad de Calabozo.
Igualmente el sedicente propietario, consigno en ORIGINAL constancia de experticia de verificación de seriales y características del vehículo, con copia de las placas Nº AAV-290 e impronta de vehículo en el reverso Nº FJ60-032053 que registra TRASPASO, CAMBIO DE MOTOR, suscrita por el Cabo Primero de T.T. Teodomiro Chinchilla, expedida en fecha 16 de junio de 2009 en esta ciudad de Calabozo y anexa fotocopia de factura de compra de un motor toyota de la empresa chivera Caracas de fecha 09-09-08.
2.- Dentro de la instrucción de la averiguación se encuentra tres experticias de seriales, todas con sus respectivas improntas y resultan contestes en cuanto a que los seriales de chasis y motor son FALSOS.
En cuanto al serial VIN que identifica el serial de CARROCERIA ubicado en la pared del corta fuego, existen discrepancias entre las experticias efectuadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que afirma ser FALSO por una parte y por la otra, la que realiza Transito Terrestre, quienes sostienen que es ORIGINAL.
3.- En lo referente a los seriales, se logró reactivar el que s identifica con el Nº FJ62053790 que consta en la experticia realizada por la Guardia Nacional y que sirvió de fundamento para solicitar información al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) sobre el vehículo en referencia y el mismo se encuentra solicitado, según expediente numero 1-026800 de fecha 19-04-2009 por ante la SUB. Delegación de Santa Mónica, Distrito Capital del C.I.C.P.C., se observa de un lado que este último cuerpo de investigaciones, no reactivo los seriales, ni deja constancia a motu proprio de dicha diligencia, debiéndose agregar que por información del mismo ciudadano reclamante, refiere que en esa misma institución le indicaron que el vehiculo de marras fue denunciado por extravío de placas en fecha 06-06-1990, expediente D-047-653. Igualmente esta solicitado por la división de hurto de vehículos. Caracas, según expediente D-582-429 de fecha 19-07-1992.

De tal manera que al expedirse el Certificado de Registro de Vehículo, los seriales inscritos en este documento, ninguno es auténtico, existiendo una falsedad material que evidentemente vicia la legitimidad en la propiedad del referido automóvil, toda vez que la placa identificadora donde se lee serial de carrocería y que se encuentra en el parabrisas y en el frontal, es falso, se encuentra suplantado, entiéndase, sustituida la chapa identificadora de ese vehículo, por cuanto se ha utilizando para ello, un sistema de fijación diferente al que maneja la Planta Ensambladora; además que el serial de carrocería, esta alterado, en cuanto al material de placa y su sistema de impresión que no es otra cosa que la transformación de los seriales que identifican a un vehículo, insertos mediante troquel, pero que fueron modificados por perdida molecular ocasionada por un objeto de igual o mayor cohesión molecular para bruñir, es decir, pulir, desgastar o disminuir, corroer, lijar, borrar, la superficie donde se encuentra troquelado o estampado el serial original, no obteniéndose la uniformidad en la restauración de seriales originales estampados por la planta, que no es otra cosa que una técnica que tiene por finalidad restaurar de manera transitoria, mediante la aplicación de sustancia químicas, el VIN original. (Por VIN debe entenderse como el Conjunto de números de identificación del vehículo, que comprende todos los datos y características del mismo, incluyendo el país de origen).
Con base en lo anteriormente analizado, es imposible desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización de un vehículo, porque repito, presenta todos sus datos identificatorios de manera física alterados o desbastados y se han suplantado en el automóvil que hoy se pretende reclamar, lo que significa que no existe seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que reitero, no se puede identificar y además se encuentra solicitado como ya se dijo, faltando comprobar si fue objeto de un delito de Hurto o Robo o si se encuentra solicitado por un órgano policial del Estado.
Por otra parte, quien decide considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, como seria el tipo legal ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA O DE MOTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, supuestos de la norma que quedan comprendidos en el artículo 8 de la ley especial en la materia y porque no, ante un delito contra la propiedad en perjuicio de ciudadanos honestos, compradores de buena fe que ven afectado su patrimonio al ser sorprendidos en su buena fe por la utilización de artificios o medios capaces de engañarlos.
De otro lado, considera este Juzgador, que encontrándose la presente causa en fase de investigación y sin que se haya producido a la presente fecha ninguno de los actos conclusivos a los que refiere nuestra legislación penal adjetiva, lo procedente en el presente asunto, es declarar SIN LUGAR la solicitud de devolución del vehículo antes identificado, realizada por el ciudadano ANTONIO JUVENAL GIMENEZ CASTILLO y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad para que continúe con las investigaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos y establecer las responsabilidades a que haya lugar, advirtiendo que corresponde al Ministerio Público practicar todas las diligencia pertinentes a tales fines por ser esta la Institución que en nombre del Estado Venezolano, ejerce la titularidad de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

RESUELVE

UNICO: NIEGA la solicitud de entrega de vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, AÑO 1982, PLACAS AAV-290, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERIA FJ60032053, SERIAL DEL MOTOR 3F0092116, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, presentada por el ciudadano ANTONIO JUVENAL GIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.616.527, obrero, domiciliado en la calle Monseñor Álvarez, casa Nº 058 frente a la Escuela Bolivariana Felipe Dáger de la población de El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y civilmente hábil; debidamente asistido por el abogado SOLORZANO LANDERBYS, conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad para que continúe con las investigaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos y establecer las responsabilidades a que haya lugar.
Regístrese, Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA


Abg. GREGORIA ZURITA