REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000140
ASUNTO : JP11-P-2010-000140
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO OROPEZA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. IVAN HERRERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, de fecha 14 de enero de 2010 que el Abogado RONALD COBARRUBIA CORTESIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, por haber sido aprehendido de manera flagrante detentando SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acto prohibido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, señalo el representante Fiscal lo siguiente:
“El ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.943 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 12 de Enero de 2.010, siendo las 11:10 horas de la mañana, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Carutal, calle Principal, vía pública de esta ciudad y lograron avistar al mencionado ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, introduciéndose la mano en el bolsillo delantero izquierdo y se extrajo algún objeto y lo lanzó al suelo, procediendo los funcionarios a realizarle una Inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente ubicaron a una persona como testigo identificado como ALEJANDRO MARTINEZ, iniciando frente al testigo Inspección minuciosa en el lugar de los hechos, incautando cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde, ajustados en sus extremos con hilo de color morado, conteniendo un polvo de color beige, de presunta droga que resulto ser según la EXPERTICIA QUÍMICA practicada CERO COMA CINCO GRAMOS (O,5 GR) de COCAINA CLORHIDRATO. Igualmente se le practico al encartado EXAMEN TOXICOLÓGICO por intermedio de su muestra de orina, resultando POSITIVO por la presencia de METABOLITOS DE COCAINA, no así de Metabolitos de marihuana, tal y como se refiere en el experticia que se identifica con el Nº 9700-149-019 de fecha 13-01-2010.
Refiere el mencionado representante Fiscal que ante estos hechos, nos encontramos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, conducta esta prevista en el artículo 70 ordinal 2º de la mencionada Ley especial, por lo que necesariamente solicita se decrete su libertad desde esta sala de audiencias, se continúe la causa mediante el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el artículo anteriormente indicado en relación con el artículo 105 eiusdem; se le acuerde la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento correspondiente a los fines de superar la dependencia sobre dicha sustancia, así como las presentaciones cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, del Estado Guarico a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 76 y siguientes eiusdem, hasta que se presente el informe final respectivo y finalmente requirió que se ordene la destrucción por incineración de la droga incautada tal como lo establece el artículo 119 ibídem.”
Seguidamente se impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, e identificado como JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.943, de 37 años de edad, soltero, obrero, natural de Achaguas, Estado Apure donde nació el 15-02-1972, hijo de Digna María Oropeza (v) y de Pedro Villasana (f) y domiciliado en el Barrio Carutal, calle 05, casa S/N de esta ciudad, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. IVAN HERRERA, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud de libertad formulada por el Ministerio Público en este acto y a favor de mi defendido el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA y se le aplique el procedimiento por consumo a fin de que supere la adición a las sustancias estupefacientes. Es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, fue aprehendido en fecha 12 de Enero de 2009 aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Carutal, calle Principal, vía pública de esta ciudad y lograron avistar al mencionado ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, introduciéndose la mano en el bolsillo delantero izquierdo y se extrajo algún objeto y lo lanzó al suelo, procediendo los funcionarios a realizarle una Inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente ubicaron a una persona como testigo identificado como ALEJANDRO MARTINEZ, iniciando frente al testigo Inspección minuciosa en el lugar de los hechos, incautando cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde, ajustados en sus extremos con hilo de color morado, conteniendo un polvo de color beige, de presunta droga que resulto ser según la EXPERTICIA QUÍMICA practicada CERO COMA CINCO MILIGRAMOS (O,5 GR) de COCAINA CLORHIDRATO. Igualmente se le practico al encartado EXAMEN TOXICOLÓGICO por intermedio de su muestra de orina, resultando POSITIVO por la presencia de METABOLITOS DE COCAINA, por lo que en base a la cantidad decomisada, a las características psicofísicas del encartado y la naturaleza de la sustancia, ha de interpretarse que se trata de una DOSIS PERSONAL para consumo inmediato de ese tipo de sustancia, debiéndose acordar seguírsele el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.
De otro lado encontramos que de acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se realizó el procedimiento, el peso de la droga hallada y todos los demás elementos analizados, llevan al animo de este juzgador la convicción de que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando afirma que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto.
El hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Ante estas consideraciones, de conformidad con la ley en la materia, se ordena la Libertad del ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, habida cuenta de que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como es verdad que su conducta se corresponde con un acto prohibido, también es cierto que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud, orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del encausado, se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá informarse inmediatamente al tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Por cuanto de las actas procesales consta que el ciudadano imputado JOSE ANTONIO OROPEZA de 37 años, soltero, Obrero, natural de Achaguas estado Apure, donde nació el 15-02-1972, hijo de Digna María Oropeza (V) y de Pedro Villazana (D), titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.244.943, residenciado en el Barrio Carutal, calle 5, casa S/N, de esta ciudad, es consumidor, tal como lo refiere el examen toxicológico, se ordena su LIBERTAD y se somete al procedimiento por consumo, previsto en el articulo 70 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de que reciba el tratamiento correspondiente a los fines de superar la dependencia sobre dicha sustancia, conforme a lo previsto en 71 numerales 2º y 3º, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a que sean practicados exámenes cada 02 meses ante el Departamento Toxicológico del CICPC Sub- Delegación de San Juan de los Morros, por cuanto no es esta la institución adecuada para practicar estos controles, dado que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, resulta contraproducente recargarles en su trabajo y efectuar un gasto de productos y sustancias necesarios para la experticias toxicológicas o químicas o de cualquier otra naturaleza que requiere la investigación criminalística que maneja sus recursos con criterios de escasez y no permite gastos dispendiosos que le corresponde a otros organismo del estado.
TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la especial de drogas que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS
ASUNTO Nº JP11-P-2010-00140.