REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000141.
ASUNTO : JP11-P-2010-000141.

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ.
DEFENSOR PUBLICO: PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, de fecha 14 de enero de 2010 que el Abogado RONALD COBARRUBIA CORTESIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante detentando SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acto prohibido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, señalo el representante Fiscal lo siguiente:

“El ciudadano MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.375 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 12 de Enero de 2.010, siendo las 01:10 horas de la Tarde, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Calabozo del Estado Guarico se encontraba en labores de patrullaje en diligencias relacionadas con el servicio, específicamente al chequeo por el sistema de información policial de transeúntes en la zona, a los fines de ubicar personas solicitadas por los distintos tribunales del país, cuando se trasladaban específicamente por la avenida Don Carlos del Pozo, vía pública del Barrio Vicario I, adyacente al aeropuerto de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano el cual fue sorprendido por el vehículo automotor en el cual se trasladaba la comisión policial, los cuales le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo investigativo, percatándose que se encontraba en estado de ebriedad, tomando las medidas del caso y en presencia de un transeúnte el cual fungió como testigo del procedimiento, se le incauto en su mano izquierda la cual permanecía empuñada y al pedirle que mostrara lo que tenía en su mano, dejo caer lo que tenía y se logró determinar que se trataba de tres (03) envoltorios de material sintético dos (02) de color azul y el otro de material transparente, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, el cual se presume que se trata de sustancia estupefacientes y psicotrópicas de las normalmente conocidas como bazuco, el cual se determinó con la EXPERTICIA QUÍMICA practicada que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de CERO COMA CINCO GRAMOS (O,5 GR); Igualmente se le practico al encartado EXAMEN TOXICOLÓGICO por intermedio de su muestra de orina, resultando NEGATIVO para la presencia de METABOLITOS DE COCAINA y MARIHUANA, tal y como se refiere en el experticia que se identifica con el Nº 9700-149-017 de fecha 13-01-2010.
Refiere el mencionado representante Fiscal que ante la particularidad del procedimiento realizado en el sentido que se trata de una persona en estado de ebriedad, con una porción de droga en la mano, con un peso comprendido dentro de los margenas que establece la ley para considerarlo como DOSIS PERSONAL, permite entender que nos encontramos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, conducta esta prevista en el artículo 70 ordinal 2º de la mencionada Ley especial, por lo que necesariamente solicita se decrete su libertad desde esta sala de audiencias, se continúe la causa mediante el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el artículo anteriormente indicado en relación con el artículo 105 eiusdem; se le acuerde la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento correspondiente a los fines de superar la dependencia sobre dicha sustancia, así como las presentaciones cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, del Estado Guarico a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 76 y siguientes eiusdem, hasta que se presente el informe final respectivo y finalmente requirió que se ordene la destrucción por incineración de la droga incautada tal como lo establece el artículo 119 ibídem.”

Seguidamente se impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, e identificado como MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.375, de 33 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, donde nació el 28-03-1977, hijo de Petra López (v) y de Raimundo Rivero (v) y domiciliado en el Barrio Guamachito, entre carreras 01 y 02, casa Nº 02 de esta ciudad, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:

“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa representada por el ABG. OSWALDO TAHAN, quien expuso:

“Me adhiero a la solicitud de libertad formulada por el Ministerio Público en este acto y a favor de mi defendido el ciudadano MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ, y se le aplique el procedimiento por consumo a fin de que supere la adición a las sustancias estupefacientes. Es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:

Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ, ya identificado, fue aprehendido en la fecha antes indicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje en diligencias relacionadas con el servicio, específicamente al chequeo por el sistema de información policial de transeúntes en la zona, a los fines de ubicar personas solicitadas por los distintos tribunales del país, cuando se trasladaban específicamente por la avenida Don Carlos del Pozo, vía pública del Barrio Vicario I, adyacente al aeropuerto de esta ciudad, avistaron a un ciudadano el cual se encontraba en estado de ebriedad, tomando las medidas del caso y en presencia de un transeúnte el cual fungió como testigo del procedimiento, se le incauto en su mano izquierda la cual permanecía empuñada y al pedirle que mostrara lo que tenía en su mano, dejo caer lo que tenía y se logró determinar que se trataba de tres (03) envoltorios de material sintético dos (02) de color azul y el otro de material transparente, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, el cual se determinó con la EXPERTICIA QUÍMICA practicada que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de CERO COMA CINCO GRAMOS (O,5 GR); Igualmente se le practico al encartado EXAMEN TOXICOLÓGICO por intermedio de su muestra de orina, resultando NEGATIVO para la presencia de METABOLITOS DE COCAINA y MARIHUANA, tal y como se refiere en el experticia que se identifica con el Nº 9700-149-017 de fecha 13-01-2010, por lo que en base a la cantidad decomisada, a las características psicofísicas del encartado y la naturaleza de la sustancia, ha de interpretarse que se trata de una DOSIS PERSONAL para consumo inmediato de ese tipo de sustancia, debiéndose acordar seguírsele el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.
De otro lado encontramos que de acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se realizó el procedimiento, el peso de la droga hallada y todos los demás elementos analizados, llevan al animo de este juzgador la convicción de que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando afirma que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto.
El hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Ante estas consideraciones, de conformidad con la ley en la materia, se ordena la Libertad del ciudadano MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ habida cuenta de que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como es verdad que su conducta se corresponde con un acto prohibido, también es cierto que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud, orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del encausado, se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá informarse inmediatamente al tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Por cuanto de las actas procesales consta que el ciudadano imputado MANUEL IDELFONZO RIVERO LOPEZ, de 33 años, soltero, Obrero, natural de esta ciudad donde nació el 28-03-1977, hijo de Petra López (v) y de Raimundo Rivero (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.991.375, residenciado en el Barrio Guamachito, entre carreras 1 y 2, casa Nº 02, de esta ciudad, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se ordena su LIBERTAD y se somete al procedimiento por consumo, previsto en el articulo 70 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de que reciba el tratamiento correspondiente a los fines de superar la dependencia sobre dicha sustancia, conforme a lo previsto en 71 numerales 2º y 3º, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a que sean practicados exámenes cada 02 meses ante el Departamento Toxicológico del CICPC Sub- Delegación de San Juan de los Morros, por cuanto no es esta la institución adecuada para practicar estos controles, dado que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, resulta contraproducente recargarles en su trabajo y efectuar un gasto de productos y sustancias necesarios para la experticias toxicológicas o químicas o de cualquier otra naturaleza que requiere la investigación criminalística que maneja sus recursos con criterios de escasez y no permite gastos dispendiosos que le corresponde a otros organismo del estado.
TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la especial de drogas que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS

ASUNTO Nº JP11-P-2019-000141.