REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2003-000011
ASUNTO : JJ11-S-2003-000011

FISCAL: II (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ALEXANDER JAVIER CABEZA.

VICTIMA: HENRY JESUS MONTERO ZAPATA. (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 08 de Enero de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Dubileis Apodaca en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA ocurrida el día 06 de Enero de 2010, aproximadamente a las10:30 horas de la mañana, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, de la Primera Compañía con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en el punto de Control Fijo la “Y” del Calvario, ubicado en la carretera nacional Calabozo-El Sombrero, Jurisdicción de la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda de este Estado, por cuanto como lo establece el acta policial suscrita por los mismos funcionarios, en ella se hace constar que observaron un vehículo de uso colectivo, placas AKA-58X, conducido por el ciudadano ELIECER MARTINEZ VANEGAS, a quien se le solicito que permitiera realizar una Inspección a la referida unidad de Transporte Público de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando irregularidad alguna y posteriormente procedieron a chequear vía telefónica por el Sistema de Información Policial (SIPOL) a todas las personas que iban a bordo de la unidad en calidad de pasajeros, obteniendo como resultado que un ciudadano identificado como ALEXANDER JAVIER CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.719,, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hijo de Petra Cabeza (v) y José Gregorio López (v), domiciliado actualmente en la Avenida Intercomunal Calle Principal, casa Nº 84 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8272665, se encuentra SOLICITADO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, según expediente Nº G-151.992 de fecha 04-11-2002, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 65, notificándose al Ministerio Público y a órdenes de esa representación Fiscal.
Por estas razones y como esta demostrado en la presente causa, esta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Henry Moreno, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita.
Por consiguiente solicita se imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado aprehendido ALEXANDER JAVIER CABEZA, suficientemente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º, artículo 251 numerales 1º,2º y 3º y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la orden de aprehensión dictada por este tribunal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es co autor en el hecho punible investigado.

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió AFIRMATIVAMENTE e identificado como queda escrito, dijo ser nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.719,, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hijo de Petra Cabeza (v) y José Gregorio López (v), domiciliado actualmente en la Avenida Intercomunal Calle Principal, casa Nº 84 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8272665 y expuso.
“En el mes de octubre 31 yo venía para mi casa me salió un sujeto con una pistola y me dijo quieto y yo grite, ahí salieron dos personas a auxiliarme, uno de ellos agarro al que me iba robar y yo lo golpee, uno de ellos le quito la pistola y dijo que era de juguete, de ahí me fui para mi casa como a las 7 y media, después escuché unas disparos y yo no salí en ningún momento, después supe que el que andaba por allá era William que fue el que me quería robar y tenia pistola, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la ejerce el Abg. Elio Rangel, quien expone:
“Rechazo en cada una de sus partes la precalificación efectuada en este acto por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son infundadas motivado a la declaración aportada por mi defendido, en autos consta declaraciones de testigos que señalan al presunto autor de los hechos investigados como alguien distinto a mi defendido, en caso tal mi defendido pudo haber causado algunas lesiones; no existen serios elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos investigados por la vindicta pública; se realizó la presente investigación a espaldas de mi defendido lo que le imposibilitó ejercer la defensa adecuada y ajustada a derecho, solicito sea acordada la libertad desde esta sala de audiencias del ciudadano imputado y en caso contrario la aplicación de una medida menos gravosa que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa:

El Ministerio Público ha narrado en su exposición, la reconstrucción histórica de los hechos, que describen la muerte violenta de quien vida respondía al nombre de HENRY JESUS MONTERO ZAPATA. (Occiso), fundamentándolo en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan y que se inician precisamente con la actuación realizada por el funcionario Inspector Luís Rafael Núñez S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, quien encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada telefónica del funcionario de Poli Guarico, Jhonny Graterol, de guardia en el Hospital de esta ciudad, informando que a dicho centro asistencial, ingreso una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, procedente del Sector II de la Urbanización Cañafístola de esta ciudad, por lo que requiere comisión de ese despacho, dándose inicio al expediente G-151.992, por uno de los delitos contra Las Personas (HOMICIDIO).
Dentro de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los órganos de policía de investigaciones penales y que como elementos de convicción han sido consignados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud, encontramos los siguientes:
1.- el acta de investigación penal de fecha 31-10-2002, suscrita por el mismo funcionario Inspector Luís Rafael Núñez S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, y se dirigen hacia la morgue del Hospital de esta ciudad a los fines de realizar inspección corporal e identificar plenamente el occiso y ya en el nosocomio apreciaron un cuerpo inerte de una persona sede sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo (…) y al practicársele examen macroscópico, se le apreciaron seis heridas producidas por perdigones, con orificio de entrada en la región abdominal, sin orificios de salida (…) lograron ubicar a la concubina del hoy occiso, a quien identificaron como APONTE DIAZ YURVANIA NOHEMI, venezolana, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.607 (…) igualmente facilitó la plena identificación del occiso de la siguiente manera: MONTERO ZAPATA HENRY JESUS, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.401 (…) guiados por la mencionada ciudadana, lograron localizar a las siguientes personas quienes de una forma u otra tienen conocimiento del hecho: TAPIZQUEN SALAZAR DEYMAR EVELIN venezolana, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.496; LOPEZ PARRA YESSICA YADELIS, venezolano, (…);titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.894; VELAZQUEZ QUIÑONES WILLIAM ERNESTO, venezolano, (…);titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.290; TAPIZQUEN ALEXANDER ENRIQUE, venezolano, (…);titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.613 (…) finalmente fueron informados que el autor del hecho que se averigua, fue un ciudadano apodado EL VERDUGUITO, quien andaba acompañado de dos primos de él, conocidos como ALEX y EL INDIO (…) lograron entrevistara la propietaria de la vivienda, la ciudadana CABEZA PETRA ALMECIDAS (…) quien al ser impuesta del motivo de la comisión, manifestó que ALEX es su hijo y responde a la siguiente identificación: CABEZA JAVIER ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, soltero, obrero, hijo de Gregoria López, desconoce el numero de su cédula de identidad; y que “ EL VERDUGUITO” y EL INDIO, con sus sobrinos responden a las siguientes identificaciones: “EL VERDUGUITO”: RAMIREZ DANIEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, soltero, obrero, desconoce el numero de su cédula de identidad; y EL INDIO: GALLARDO RICHARD MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, soltero, obrero, hijo de Elena Ramírez y Manuel Gallardo, desconoce el numero de su cédula de identidad; “EL VERDUGUITO” es hijo de Alida Ramírez y Ramón González…”
2.- Igualmente consta en autos la Inspección Judicial Nº 378 de fecha 31-10-2002, al cadáver de la victima, dejándose constancia de sus características fisonómicas y examen macroscópico y donde se refiere su estado y en la región Epigástrica, heridas múltiples por arma de fuego… .
3.- Planilla de remisión de objetos recuperados Nº 3017-02
4.- Acta de Inspección Judicial Nº 379 de fecha 31-10-2002 del sitio del suceso, reseñándose la evidencia de interés criminalístico colectada.
5.- Actas de entrevista de los ciudadanos YURVANIA NOHEMI APONTE DIAZ; LOPEZ PARRA TESSICA YADELIS; DEYMAR EVELIN TAPIZQUEN SALAZAR; TAPISQUE ALEXANDER ENRIQUE; WILLIAN ERNESTO VELAZQUEZ QUIÑONES, LUGO SEIJAS ALFREDO RAMON; FRANCO VICTOR ANTONIO
6.- Examen Médico Forense practicado al ciudadano WILLIAMS ERNESTO VELAZQUEZ QUIÑONES de fecha 1º-11-2002
7.- Diferentes actas policiales de esa misma fecha y orientadas en la investigación que se adelanta.
8.- Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de HENRY DE JESUS MORENO ZAPATA de fecha 01-11-2002, realizada en esta ciudad y realizada por el Médico Forense Dr. Pedro Rodríguez Morillo, donde se deja constancia como causa de la muerte, anemia aguda debido a heridas por arma de fuego y se hace constar la existencia de los ocho (08) perdigones extraídos del cadáver y remitidos con el protocolo.
9.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 238 de fecha 04-11-2002 sobre los objetos que en ella se indican.
10.- Acta de fecha 04-11-2002 dejando constancia de que se puso a derecho uno de los imputados, el adolescente DANIS DANIEL RAMIREZ, en compañía de sus abogados. Igualmente consta su partida de nacimiento.
11.- Acta de Defunción Nº 417 de fecha 02 de noviembre de 2002 de quien en vida respondía al nombre de HENRY JESUS MORENO ZAPATA.
12.- Escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta ciudad en contra de los ciudadanos RICHARD MANUEL GALLARDO y ALEXANDER JAVIER CABEZA, suficientemente identificados en autos, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado para esa entonces en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
13.- Auto de fecha 09 de abril de 2003 mediante el cual el Juzgado Primero de Control de esta ciudad decreta la aprehensión de los ciudadanos RICHARD MANUEL GALLARDO y ALEXANDER JAVIER CABEZA, suficientemente identificados en autos, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado para esa entonces en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de HENRY JESUS MORENO ZAPATA. HENRY JESUS MORENO ZAPATA.
14.- Las correspondientes ordenes de aprehensión para los encausados, remitidas a los diferentes organismos de seguridad del Estado Venezolano.

De tal manera que un examen ponderado de las actas, evidencian que el día 31 de Octubre de 2002 aproximadamente a eso de las 08:00 horas de la noche, ocurre en el Sector I de la Urbanización La Cañafístola de esta ciudad, un hecho violento protagonizado por tres sujetos, plenamente identificados, quienes utilizando un arma de fuego, realizan un disparo a HENRY JESUS MONTERO ZAPATA, en la región epigástrica que momentos mas tarde le causa la muerte.
La investigación penal adelantada por esta causa, relaciona suficientes elementos de convicción que permiten acreditar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible tipificado como Homicidio Calificado que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En efecto, las actas procesales acreditan la muerte de HENRY JESUS MONTERO ZAPATA, hecho del cual surge la convicción con las diligencias practicadas en el Hospital de esta ciudad, relacionadas anteriormente y que tienen que ver con la observación macroscópica efectuada en el nosocomio de esa institución y aunado a las conclusiones de la Autopsia practicada a su cadáver de fecha 01-11-2002, realizada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por el Médico Forense Dr. Pedro Rodríguez Morillo e igualmente junto a las entrevistas de los ciudadanos que de forma presencial o referencial, observaron el desarrollo de los hechos y el traslado de esta victima por una comisión de funcionarios policiales hasta el hospital Central de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –dice la norma- o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de las actas que permiten individualizar y vincular al encausado con ese hecho y de manera directa por la versión de los propios familiares de la victima.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basta con decir que se trata de un delito grave, que ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, hoy occiso y de forma mediata para sus familiares y la sociedad en general por la alarma social ante este tipo de delito, que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, la vida, y en el que ha de atenderse la gravedad del mismo y cuya consecuencia lógica, la sanción penal, para estos delitos, considerable, lo que pone de manifiesto y actualiza el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados ordinales 2º y 3º.
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, debe entenderse que de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia dicta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HENRY JESUS MONTERO ZAPATA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/03/84, portador de la cedula de identidad Nº 19.160.719, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Libertador, alcabala el viñedo, calle 03, casa Nº 86 Barcelona Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-8330308 y 0414-8272665, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HENRY JESUS MONTERO ZAPATA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: Con fundamento en las dos consideraciones anteriores se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada.

CUARTO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA











ASUNTO Nº JJ11-S-2003-000011.