REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000840
ASUNTO : JP11-P-2009-000840
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo Auxiliar
IMPUTADO: Nelson Alberto Guerrero Jaimes.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: Abg. Eduardo Domínguez Burgos.
VICTIMA: Carmen Amalia Sánchez Hernández.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA PRELIMINAR
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Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Enero de 2010, el ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. DUBILEIS APODACA, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA SANCHEZ HERNANDEZ.
En efecto, la mencionada representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba, solicito el enjuiciamiento del encausado antes nombrado, todo lo cual hizo de la siguiente forma:
“…El día 11 de Junio de 2009 alas 12:40 horas del medio día el ciudadano NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Agentes Octavio Medina y Roger Linares, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de acuerdo al contenido del acta policial suscrita por los mismos en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Carmen Amalia Sánchez Hernández, mediante la cual expresó que su vecino de nombre Nelson, ya que siendo aproximadamente las 9.00 horas de la noche de ayer 10-06-2009, lanzo una piedra para su casa, porque supuestamente le habían lanzado piedras a su casa y cuando trato de hablar con él, la ofendió con palabras obscenas y portando un arma de fuego efectuó un disparo hacia el patio de la casa de la vecina; seguidamente se trasladaron en compañía de la victima Carmen Amalia Sánchez Hernández, plenamente identificada, hacia el Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, carrera 05 con calle 03, casa Nº 33 de esta ciudad a los fines de ubicar, citar e identificar al presunto investigado, ciudadano Nelson, una vez presentes en el lugar de los hechos, realizaron investigación técnica policial; seguidamente la victima señala la residencia de la persona arriba mencionada, donde luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por un ciudadano, a quien le impusieron el motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida, procediendo a identificarlo plenamente, luego de leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido a la orden de esa representación Fiscal”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
A.-Declaración de la ciudadana Carmen Amalia Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.345 y residenciada en el Barrio Vicario I, Sector 3 Sierra Alta, carrera 05 de esta ciudad.
B.- Declaración de los funcionarios Agentes Octavio Medina y Roger Linares, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes actuaron en el procedimiento. El acta policial que riela al folio 04 será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme alo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Declaración de los funcionarios Agentes Octavio Medina y Roger Linares, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes actuaron en el procedimiento. La Inspección Técnica que riela al folio 06 será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme alo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del acusado NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA SANCHEZ HERNANDEZ y ratifico el escrito acusatorio y que corre inserto en las actuaciones en los folios 35 al 38.”
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito: NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.525.720, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio maestro de construcción, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido el 22-05-1959, hijo de Luís María Guerrero (f) y Cándida Jaimes (v), residenciado en el Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, carrera 05 entre calles 02 y 03, casa Nº 33 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogados sobre si deseaban declarar, manifestó:
“Ratifico mi declaración de la audiencia de presentación y no deseo declarar sobre los hechos y me acojo al precepto Constitucional.”
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS y expuso:
“En la audiencia de presentación me opuse al procedimiento por cuanto de acuerdo al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no e suficiente solo la denuncia para ir a juicio. Para sintetizar solicito sea sobreseída la causa y en consecuencia declarada la extinción de la misma.”
Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. DUBILEIS APODACA, en contra del ciudadano NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA SANCHEZ HERNANDEZ, por encontrar que la misma llena las exigencias de de ley desde el punto de vista formal y desde el aspecto material existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento publico de dicho acusado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Le corresponde a la defensa el derecho a la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, debiéndose dejar establecido que vista la particular naturaleza de los delitos de genero, la prueba debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponda, toda vez que ellos se realizan cotidianamente en la intimidad y al desestimar un asunto porque conste solo la declaración de la victima –que no es el caso-, podrían quedar impunes graves delitos que afecta a la población femenina, de tal manera que la prueba evidente de los delitos de genero, no se puede exigir mas de lo que la propia prueba pueda evidenciar y esto es lo que se corresponde con un estado social de derecho y de justicia que privilegia los derechos de la colectividad ante los individuales y así lo ha establecido en sus decisiones el Tribunal Supremo de Justicia para los delitos de genero Por este motivo ha de declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido el derecho de palabra al ciudadano NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES, ya identificado, quien en conocimiento del precepto constitucional e interrogado sobre si harán uso de los mismos, respondió de manera NEGATIVA.
QUINTO: En consecuencia, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado NELSON ALBERTO GUERRERO JAIMES, Venezolano, natural San Cristóbal- estado Táchira, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/05/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Luís María Guerrero (f) y Candida Jaimes (v), residenciado en el Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, carrera 5 entre calles 3 y 2, casa Nº 33, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 6.525.720, teléfono 0412-4977711, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA SANCHEZ HERNANDEZ, con relación a los hechos que de manera clara y precisa se encuentran contenidos en el escrito de acusación Fiscal, ocurridos en esta ciudad el día 10 de junio de 2009; como pruebas a ser evacuadas son las indicadas por el Ministerio Publico y le corresponde a la Defensa el Principio de la Comunidad de la Pruebas. Se emplaza a las partes a presentarse en el lapso de cinco días para acudir al Tribunal de Juicio y se instruye al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORI ZURITA.