REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001218
ASUNTO : JP11-P-2008-001218

Por cuanto en el presente asunto se observa que el imputado VICTOR MANUEL CARRILLO, no ha atendido el llamado del tribunal efectuado a través de las diferentes boletas de notificación para la realización de la Audiencia Preliminar y teniendo en cuenta que para el día de 11 de Enero de 2010 a las 9:00 a.m. estaba fijado una vez mas dicho acto y no se realiza por su reiterada incomparecencia que ha dado origen a los diferentes diferimientos, evidenciándose una conducta contumaz que conspira contra de una oportuna y eficaz administración de justicia, de un lado y del otro como quiera que dicho encausado no esta sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta que la medida de coerción personal dictada oportunamente, se acordó por el plazo de seis (06) meses y ya ha fenecido, a los fines de lograr oportuna comparecencia del imputado VICTOR MANUEL CARRILLO, ante este tribunal y permita la continuación regular del proceso, entendiendo que toda ORDEN DE APREHENSIÓN, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada que la orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a analizar su contenido, encontrando que ciertamente el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible como lo es, el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con relación a los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2008, cuando fue aprendido el imputado VICTOR MANUEL CARRILLO, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde en la calle principal de Brisas se Orituco, por haberse introducido en una vivienda y apoderarse de un televisor de color gris con negro, propiedad de la adolescente MARIA ANGELICA HERNANDEZ PALACIO, siendo sorprendido por un funcionario policial adscritos al comando policial de la Zona Nº 03 de esta ciudad, cuando se daba a la fuga, resultando aprehendido y recuperado el bien mueble hurtado.
Igualmente surgen fundados, plurales, serios y concordantes elementos de convicción que emergen tanto del acta policial de esa fecha, como de las actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores, de la victima antes nombrada, de la Inspección Técnicas Nº 1027 de fecha 17 de julio de 2008, practicadas en el sitio del suceso y de la experticia del Avalúo Real del objeto o bien mueble recuperado.
Como peligro de fuga se invoca la falta de información o de actualización del domicilio del imputado previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 251 eiusdem pues como consta al folio 128 de la boleta de citación dirigida al imputado de autos y practicada en su domicilio recibida por su hermana Elena Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.992, informó al funcionario Alguacil presente, que “…su hermano se había mudado para Guayabal, estado Guárico y que no se quería presentar para no quedar preso…”, además que ordenada su citación por intermedio de la fuerza pública al folio 124 consta el acta policial, una realizadas las diligencias necesarias para cumplir la orden dictada, se pudo comprobar mediante el testimonio de la vecina que en el acta se menciona, que el ciudadano VICTOR MANUELCARRILLO, no es conocido en ese sector, debiéndose agregar que en cuanto al artículo 252 eiusdem.
El peligro de obstaculización, surge de la grave sospecha que el imputado ante su actitud reticente, esta poniendo en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad.
Por todas estas consideraciones y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su único aparte que “La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” este Tribunal decreta conforme a lo previsto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3°; y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APREHENSION JUDICIAL del ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal y se acuerda librar las correspondientes ordenes a los diferentes cuerpos de seguridad y/o policiales del estado Venezolano a los fines legales consiguientes, dejando establecido que una vez aprehendido, se remitirá a disposición de este Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes, fijándose desde ya como centro de reclusión el Internado Judicial Los Pinos de la ciudad de San Juan de los Morros. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

RESUELVE

UNICO: Dicta ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar los correspondientes oficios a los cuerpos de seguridad y/o policiales del estado Venezolano, dejando establecido que una vez aprehendido se ponga disposición de este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a los fines legales consiguientes y se fija como centro de reclusión el Internado Judicial Los Pinos de la ciudad de San Juan de los Morros.
Líbrese los correspondientes oficios y las ordenes de aprehensión respectiva.
Regístrese, Diarícese. Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA