REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001337
ASUNTO : JP11-P-2009-001337


DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 12 de Enero de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra del imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En efecto se comprueba en autos que la ciudadana Abg. DUBILEIS APODACA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, al explanar su acusación penal en la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada contra el prenombrado imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:

“El día 16 de septiembre de 2009 a las 01:00 p.m., el ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06,Destacamento Nº 65 de esta ciudad, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de una unidad moto en la avenida 23 de Enero a la altura de la Fuente de Soda Venezuela, como observaron un vehículo Marca Fiat, modelo 146 Uno, color gris, placas XCM-764, le solicitaron al conductor que se estacionara para realizarle un chequeo corporal al ciudadano, licencia y documentación del vehículo del cual manifestó no poseerla, luego de la Inspección Ocular, se detecta la morfología de los dígitos alfa difieren de los originales y a su vez presentaba rastros físicos de fricción, hasta su total desvalijamiento y la misma al ser chequeada a través del Sistema de Información Policial SIPOL, presentaba según expediente Nº -303.189, por la Sub. Delegación de Calabozo, por el delito de Robo de vehículo Automotor, se materializó la aprehensión del ciudadano, quien fue planamente identificado luego de cumplir con el ordenamiento de ley (…) quedando el mismo detenido a orden de esa representación Fiscal.”


Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Luís Enrique Ocoa Martínez, experto en vehículo y Sargento Primero Virma José Saavedra adscritos al Comando Regional Nº 06,Destacamento Nº 65 de esta ciudad, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda Luís Enrique Ocoa Martínez, quien en su condición de experto practico la experticia de reconocimiento al vehículo. Se indica que la misma riela al folio 11 y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios agentes Claudio Orozco y Felipe Pérez, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes en su condición de expertos practicaron las Inspecciones Técnicas en el lugar de los hechos. Se indica que la misma riela al folio 20 y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes:
1.- Experticia de reconocimiento suscita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Luís Enrique Ocoa Martínez, practicada aun vehículo Marca FIAT, modelo Uno 146, color gris, placas XCM-764, año 1989, tipo coupé, serial de carrocería ZFA146BS9K0836102, Serial de motor 1890742, donde dejan constancia que el serial VIN, se encuentra incorporado, serial Dash Panel, se encuentra desincorporado, el serial de motor esta falso y dicho vehículo se encuentra solicitado.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.
Continúa exponiendo el representante Fiscal y considera que la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos. Por consiguiente solicito se admita a la acusación y las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.”

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, quedando identificado como queda escrito y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.405.603, natural de Calabozo, estado Guárico, hijo de Rosa Hernández (v) y Rafael Salazar (v) de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nació el 20-11-1985, residenciado en el Sector Pinto Salinas, Callejón Nº 03, casa numero 22 de esta ciudad.
Seguidamente se le cedió la palabra al abogado de los imputados, actuando como tal el Defensor Privado, ABG. Richard Palma, quien manifestó entre otros cosas, lo siguiente:

“Siendo oportunidad para promover pruebas debo hacer una acotación las mismas fueron solicitadas para ser evacuadas por el Ministerio Público pero por la cantidad de trabajo no se realizaron, se consignará oportunamente acuse de recibo. Las testificáles son las siguientes: David Andrés Méndez Correa, Marielis Nazareth Páez, Marco Andrés Cedeño Velásquez, Eudis José Bejas, Alexis Enrique Dorta Cardozo, Xavier Enrique Romero Los datos de los testigos se encuentran en escrito de promoción que riela a los folios 70 y 71 y son testigos presenciales (…) solicito se revise la medida privativa de Libertad del Imputado y se imponga una menos gravosa con forme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando mi defendido de un problema de salud el cual le provocó una operación y le colocaron unos dispositivos los cuales está rechazando y el mismo requiere evaluación médica tal como consta en récipe médico el cual consigno en este acto y también consigno una referencia del Internado para que sea referido a un Centro Hospitalario y le sea concedido a mi defendido un arresto domiciliario.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, explanado y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar y verificado el control respectivo, encontramos que la acusación penal planteada, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal y en cuanto al aspecto material, todos los elementos que allí se relacionan, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, suficientemente identificado, por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: A tenor de lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursante en el presente asunto. De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Defensa de carácter testimonial y que ha señalado la defensa por sus nombres y apellidos y están agregadas a los folios 70 y 71 de esta cusa por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la misma por cuanto no está desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que permitió a este Juzgador dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
En cuanto al problema de salud que acusa el defensor y que afecta al encausado, ciertamente le corresponde al Estado Venezolano velar por la salud de su ciudadanos, en especial por aquellos que se encuentran Sub iudice, en tal virtud se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad para que realice una evaluación e informe al Tribunal sobre el alcance de la enfermedad, diagnostico y tratamiento y de ser necesario si se efectúa ambulatoriamente o bajo reclusión.

CUARTO: Con base en los pronunciamientos anteriores y admitida la acusación, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, e impuesto del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, -a pesar que haberlo hecho anteriormente-, procedió a interrogarlo, si haría uso de ellos, respondiendo de manera negativa.
En tal virtud, por las consideraciones que anteceden y las contenidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO que corresponden a la parte dispositiva de esta decisión, es por lo que atendiendo lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra del acusado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.175, natural de Calabozo, estado Guárico, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nació el 20-10-1971, residenciado en la calle 04 entre carreras 07 y 08 de La Trinidad, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 8718057, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos, con relación a los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada han sido transcritos, fijados anteriormente en esta Audiencia Preliminar y que se dan por reproducidos en este auto. Como pruebas para ser evacuadas en la audiencia oral y pública son las promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, admitidas por este Tribunal. En tal virtud se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones.
Se deja constancia que por ante este tribunal no existe ningún tipo objeto que haya podido incautarse dentro de esta causa.

QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA