REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001577
ASUNTO : JP11-P-2009-001577

DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 18 de Enero de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra del imputado EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos RAFAEL ORANGEL MEJIAS RODRIGUEZ, CARMEN CAROLINA ABREU MEJIAS y CARMEN ARELIS MEJIAS RODRIGUEZ, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En efecto se comprueba en autos que el ciudadano Abg. VICTOR PADRON, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado, al explanar su acusación penal en la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada contra los prenombrados imputados, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:

“El día viernes 16 de octubre de 2009 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, los funcionarios Alfonso Félix, Manuel Nava, Claudio Orozco, Manuel Flores, Enzo Pirela y Felipe Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Guarico, Sub. Delegación Calabozo, en el momento en el que practicaban una orden de visita domiciliaria, según Nº 7053-09 de fecha 09-10-09, emanada del Juzgado de Control Nº 04 en la siguiente dirección: Barrio La Trinidad, calle 4, con carreras 07 y 08, casa sin numero de Calabozo, Estado Guarico, lugar donde residen los ciudadano apodados La Gorda y el Mocho Chica, acompañados por los ciudadanos Enrique Acosta y Antonio Rivero, los cuales prestaron su colaboración como testigos del allanamiento, una vez en ala referida dirección la comisión encontró el portón de acceso al patio de la vivienda abierto, y los mismos proceden a ingresar en compañía de los testigos, y logran avistar a cuatro (04) personas; dos de sexo Femenino y dos de sexo Masculino a los cuales se les identificaron como miembros del cuerpo policial y los imponen del motivo de su presencia en la vivienda, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.793.175, RAFAEL ORANGEL MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.634.088, CARMEN CAROLINA ABREU MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-19.343.092 y CARMEN ARELIS MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.634.215, en ese mismo orden de ideas se procede a entregar la copia de la orden de allanamiento y proceden a realizar la respectiva revisión del inmueble y en el segundo cuarto de vivienda se logro ubicar como evidencia de interés criminalístico, dentro de una cesta de mimbre de material sintético de color amarillo dentro del bolsillo del lado derecho de un pantalón, un envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños de material sintético, nueve (09) de ellos de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos ellos ajustados con un hilo de color morado, contentivos en su interior de un polvo de color beige, con olor fuerte de presunta droga, que al realizarle la experticia química resulto ser DOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (02,4 GR) DE COCAINA COLORHIDRATO, una vez culminada la revisión de dicho inmueble, la comisión paso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarles sobre sus derechos constitucionales a los ciudadanos procediendo de inmediato a trasladarlos a la sede del despacho policial.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

“TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS.

Primero: Declaración de la experto Elizabeth Ochoa adscrita a la misma Institución policial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que reconozca en su contenido y firma las experticias por ella suscritas en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la sustancia incautada y sometida a peritaje y la muestra de orina analizada.
Segundo: Declaración de los funcionarios Alfonso Félix, Manuel Nava, Claudio Orozco, Manuel Flores, Enzo Pirela y Felipe Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Guarico, Sub. Delegación Calabozo, por cuanto practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso y la reconozcan en su contenido y firma.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

Tercero: Declaración de los funcionarios Alfonso Félix, Manuel Nava, Claudio Orozco, Manuel Flores, Enzo Pirela y Felipe Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Guarico, Sub. Delegación Calabozo, por cuanto ejecutaron el procedimiento donde fue aprehendido el imputado y donde hallaron y colectaron las aludidas sustancias ilícitas y ratifiquen en su contenido y firma el acta policial por ellos suscrita y depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES.

Declaración de los ciudadanos Ezequiel Acosta y Antonio Rivero (Demás datos a reserva del Ministerio Público) por ser los testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Guarico, Sub. Delegación Calabozo y donde observaron la incautación de la droga oculta en poder del referido imputado y su incautación. (El Ministerio Público ofrece hacer comparecer a los mencionados testigos para el juicio oral y público, una vez reciba la correspondiente boleta de citación.

DOCUMENTALES.

PRIMERO: Acta de INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 16-10-2009 suscrita por los funcionarios Alfonso Félix, Manuel Nava, Claudio Orozco, Manuel Flores, Enzo Pirela y Felipe Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Guarico, Sub. Delegación Calabozo, la cual será exhibida a los mencionados ciudadanos para que reconozcan su contenido y firma.

SEGUNDO. EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-149-636, de fecha 18-10-2009, suscrita por la experto Elizabeth Ochoa adscrita a la misma Institución policial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para su reconocimiento y firma.

TERCERO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-631, de fecha 18-10-2009, suscrita por la experto Elizabeth Ochoa adscrita a la misma Institución policial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para su reconocimiento y firma.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal promueve para su exhibición y su lectura el siguiente documento: ACTA POLICIAL de fecha 16-10-2009 suscrita por los funcionarios Alfonso Félix, Manuel Nava, Claudio Orozco, Manuel Flores, Enzo Pirela y Felipe Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Guarico, Sub. Delegación Calabozo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de las sustancias ilícitas y demás objetos de interés criminalístico, para que la reconozcan en su contenido y firma.

QUINTO: Formato de CADENA DE CUSTODIA cursante al folio 13 de esta causa y donde se plasma el tipo de evidencia que fue colectada en el sitio del suceso y que guarda la integridad en la custodia de la evidencia.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.

NUEVAS PRUEBAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público se reserva el DERECHO DE OFRECER NUEVAS PRUEBAS conforme a los artículos 345 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa exponiendo el representante Fiscal y considera que la conducta desplegada por el ciudadano EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos. Por consiguiente solicito se admita a la acusación y las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, debiéndose mantener la medida de coerción personal.
Con respecto a los ciudadanos RAFAEL ORANGEL MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.634.088, CARMEN CAROLINA ABREU MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-19.343.092 y CARMEN ARELIS MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.634.215, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al imputado EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los ciudadanos RAFAEL ORANGEL MEJIAS RODRIGUEZ, CARMEN CAROLINA ABREU MEJIAS y CARMEN ARELIS MEJIAS RODRIGUEZ, se les impuso igualmente de todos sus derechos y de la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación Fiscal; manifestando el imputado EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, su voluntad de no declarar, quedando identificado como queda escrito y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.175, natural de Calabozo, estado Guárico, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nació el 20-10-1971, residenciado en la calle 04 entre carreras 07 y 08 de La Trinidad, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 8718057.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos RAFAEL ORANGEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, estado Civil soltero, de 43 años de edad, oficio obrero, nacido el 01-04-66, residenciado Barrio campo Alegre carrera 9 con calle 10, teléfono 04165944912, titular de la cedula de identidad Nº 8.634.088, CARMEN CAROLINA ABREU MEJIAS, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, estado Civil soltera, de 23 años de edad, oficio estudiante, nacido el 24-05-86, residenciado Nicaragua calle 8, entre 6 y 7 casa Nº 6 en la esquina hacen bloques, teléfono 04243186492, titular de la cedula de identidad Nº 19.343.092 y CARMEN ARELIS MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, estado Civil soltera, de 44 años de edad, oficio Comerciante tiene una bodega, nacido el 10-03-65, residenciado Nicaragua calle 8, entre 6 y 7 casa Nº 6 en la esquina hacen bloques, teléfono 04243440926 y titular de la cedula de identidad Nº 8.634.215, declarando estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento Fiscal y pidieron al Tribunal el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente se le cedió la palabra al abogado de los imputados, actuando como tal el Defensor Privado, ABG. Richard Palma, quien manifestó entre otros cosas, lo siguiente:

“Solicito la nulidad de las actas procesales del acta de allanamiento toda vez que posterior a la audiencia de presentación rindió declaración uno de los testigos del allanamiento y manifiesta que a él lo llevan a la casa de esta familia, sin decir que se iba a realizar un allanamiento y luego le dicen que allí había droga y el expresa que no vio nada de eso, la norma nos dice que deben haber dos testigos, toda vez que uno manifiesta que no vio nada por lo tanto solicito la nulidad de esa acta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que el sobreseimiento en relación a los coimputados se le extienda al ciudadano EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ; me adhiero a la solicitud Fiscal de sobreseimiento para los de más imputados y de igual forma el cese de la medida cautelar que recae sobre los mismos. En caso de ser admitida la acusación invoco el principio de comunidad de la prueba.”


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, explanado y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, este juzgador al verificar el control respectivo, encuentra que el mismo cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal y en cuanto al aspecto material, todos los elementos que allí se relacionan, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado, por lo que necesariamente y con fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,

RESUELVE

PRIMERO: A tenor de lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el mismo escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursante en el presente asunto. Le corresponde a la Defensa Privada el principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Con base en los pronunciamientos anteriores y admitida la acusación, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, e impuesto del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, -a pesar que haberlo hecho anteriormente-, procedió a interrogarlo, si haría uso de ellos, respondiendo de manera negativa.

CUARTO: En tal virtud y en atención a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y por las consideraciones que anteceden contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO que corresponden a la parte dispositiva de esta decisión, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra del acusado EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.175, natural de Calabozo, estado Guárico, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nació el 20-10-1971, residenciado en la calle 04 entre carreras 07 y 08 de La Trinidad, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 8718057, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la sociedad venezolana y con relación a los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada han sido transcritos y fijados anteriormente en esta Audiencia Preliminar y que se dan por reproducidos en este auto. Como pruebas para ser evacuadas en la audiencia oral y pública son las promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, correspondiéndole a la Defensa Privada, el principio de comunidad de la prueba. En tal virtud se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones.
Se deja constancia que por ante este tribunal no existe ningún tipo objeto que haya podido incautarse dentro de esta causa.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público para los imputados RAFAEL ORANGEL MEJIAS RODRIGUEZ, CARMEN CAROLINA ABREU MEJIAS y CARMEN ARELIS MEJIAS RODRIGUEZ, ya identificados, este tribunal estima previamente que el mismo implica impunibilidad del hecho o hechos imputados a los procesados, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos, a circunstancias especiales del procesado o falta de acción penal deducible en el juicio.
Se SOBRESEE cuando no hay delito, cuando no hay sujeto o persona que deba ser castigada o cuando no hay acción que ejercer contra ella.
Pues bien, al examinar los hechos y las argumentaciones de la parte Fiscal, encuentra este Tribunal que verificados los hechos procesalmente y constatados los argumentos explanados para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en este asunto, se evidencia que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando afirma que el hecho investigado, tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana, no puede atribuirse a los mencionados ciudadanos por cuanto la visita domiciliaria estaba dirigida a buscar cosas y personas específicamente en la residencia allanada, ubicándose solamente al ciudadano Eudes Neptalí Mejias Rodríguez a quien se decreta como medida de coerción personal, privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse evidenciado que la habitación donde fueron encontradas las sustancia estupefacientes y psicotrópicas, era ocupada por este ciudadano, aunado al hecho cierto que no se localizó en poder de los demás ciudadanos o en sus vestimentas este tipo de sustancias y tampoco existen otros elementos que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, lo que permite concluir que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados mencionados en este considerando, habida cuenta que no puede atribuírseles este hecho, por lo que la presente solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público debe declararse CON LUGAR por estar ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con el 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la medida cautelar consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, acordada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Con respecto a las solicitudes formuladas por la Defensa, este tribunal estima que las mismas se hacen improcedentes, toda vez que sus alegatos plantean cuestiones que son propias del juicio oral y público, por cuanto entrar a conocer sobre los dichos de uno de los testigos ante factum que participó en el allanamiento significa conocer el fondo del asunto a debatirse, todo lo cual constituye prohibición expresa del artículo 329 en su parte in fine, en esta fase intermedia del juicio y en consecuencia ha declararse SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa en relación a la Nulidad del acta de allanamiento realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 16 de octubre de 2009 y por ende impide extenderle al ciudadano EUDES NEPTALIS MEJIAS RODRIGUEZ, los efectos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público para los demás encausados. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA