REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000163
ASUNTO : JP11-P-2010-000163
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RONNY JESDNAR RAUL GALLARDO MORENO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS R.
VICTIMA: JENNY ANDREINA MIRABAL RODRIGUEZ.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano RONNY JESDNAR RAUL GALLARDO MORENO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la JENNY ANDREINA MIRABAL RODRIGUEZ.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, RONNY JESDNAR RAUL GALLARDO MORENO, fue aprehendido en fecha 17 de Enero del año 2.010, siendo las 03:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la zona Policial Nº 03 de esta ciudad cuando encontrándose de servicio y en labores de investigaciones a bordo de una unidad radio patrullera, se desplazaban por la carrera 14 con calle 6, reciben llamada radial informando que en la carrera 10 entre calles 10 y 11 presuntamente estaban linchando a una persona y presentes en el lugar observan una gran multitud de personas acercándose dos de ellos a la comisión policial identificándolos como JENNY ANDREINA MIRABAL RODRIGUEZ, de diecisiete (17) años de edad y GREGORI JOSE MARTINEZ RATTIA, de veinte (20) años de edad, quienes manifestaron que tenían aprehendido a una persona que los amenazó de muerte y obligó a la adolescente a levantarse la prenda de vestir que cargaba con intenciones de abusar de ella haciéndoles entrega posteriormente de un ciudadano (…) atado de las manos con un mecate, presentaba hematomas en el rostro, en vista de lo ocurrido fueron identificados los otros dos ciudadanos que practicaron la aprehensión, PEDRO VICENTE RIVERO LADERA de quince (15) años de edad y SANTOS DANIEL GAMARRA RATTIA a quien les invitaron para que se trasladaran hasta la Zona Policial Nº 03 para que rindan entrevista, trasladando al ciudadano hasta el Hospital General de esta ciudad a fin de prestarle los primeros auxilios, siéndole diagnosticado traumatismo cerrado en región del tórax y del abdomen quedando hospitalizado bajo observación médica con custodia policial e identificado como RONNY JESDNAR RAUL GALLARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.482, colectando como evidencia el mecate con que estaba atado el aprehendido el cual fue remitido al C.I.C.P.C., para la realización de la experticia de ley, quedando el detenido a orden de la representación Fiscal.
Por tal motivo la Representación Fiscal, solicitó se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del mencionado ciudadano en los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENNY ANDREINA MIRABAL RODRIGUEZ; se ordene la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 93 y 97 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el encausado conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial en la materia.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que les asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como RONNY JESDNAR RAUL GALLARDO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.482, nacido en fecha 31-10-1986, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 30, Sector 1, casa Nº 33, Teléfono de Habitación 0246-8710804, celular 0424-3524931 y manifestó:
“No deseo declara y me acojo al precepto Constitucional.”
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS R. y expuso:
“La solicitud del Fiscal donde se evidencia que cambió el camino del escrito realizado por él e informo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público es desproporcionada, no me opongo a la medida de protección y pido se desestime la fianza solicitada por el representante fiscal, y estoy de acuerdo con el régimen de presentación solicitado y que se ordene la libertad inmediata de su representado, porque los hechos son de poca relevancia, las mismas víctima han informado que mi defendido se encontraba en estado de embriaguez, por tanto que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y que se valore la golpiza que recibió mi defendido antes de ser aprehendido. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, adolescente JENNY ANDREINA MIRABAL RODRIGUEZ y expuso:
“Estábamos sentados en la acera de la casa, él llegó con la mano en el bolsillo, se nos acerca y nos dice agachen la cabeza que esto es un asalto, y nos empezó a pegar a los cuatro, nos dijo tengo una vuelta de 500 dólares, nos vemos mañana en el roble, le dio por la cabeza a los muchachos, Pedro le quitó la botella, el me sacudió por la cabeza con la botella y le dijo a Pedro Rivero que se callara, el me agarró por la mano, y me dijo levántate la blusa, y estaba un señor en la esquina y dijo que pasó, el salio corriendo y se cayó. Yo no vi más nada.- Es todo.”
Ahora bien, el Tribunal con vista de lo expuesto por las partes y de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que dentro de ellas se relaciona el acta policial de fecha 17 de Enero de 2010 por ante el Departamento de Investigaciones de la Zona Policía Nº 03 de esta ciudad con su correspondiente informe médico de esa misma fecha practicado al imputado con su diagnóstico; acta de entrevista de la adolescente victima JENNY ANDREINA MIRABAL RODRIGUEZ de esa misma fecha; acta de entrevista del adolescente Pedro Vicente Rivero Ladera de esa misma fecha; acta de entrevista de Santos Daniel Gamarra Rattia de esa misma fecha; acta de entrevista de Gregori José Martínez Rattia de esa misma fecha; acta de entrevista de los funcionarios aprehensores Henry Núñez, Ulises León; Homero Briceño, Alexander Sojo de esa misma fecha; Informe Médico Forense practicado a la victima Mirabal Rodríguez, Nº 9700-150-042 de fecha 18-01-2010 y en el que se hace constar que no se evidencia ningún tipo de lesión; Partidas de nacimiento de los adolescentes que en ellas se mencionan; Informes médicos del imputado y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de Inspección Técnica que se identifica con el numero 046 de fecha 18-01-2010 y experticia de reconocimiento legal de un mecate Nº 9700-065-006 de fecha 18-01-2010, entre otras.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, -a menos que se observen las excepciones que establece la ley-, lo que aquí no sucede, por cuanto no hay elementos que permitan entender que el encausado se pueda sustrae de las obligaciones durante la tramitación del proceso, quien decide considera que lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por cuanto en el presente caso, se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, como establece uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta que permite se declare CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público para decretar como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RONNY JESDNAR RAUL GALLARDO MORENO, plenamente identificado, en los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENNY ANDREINA MIRABAL RODRIGUEZ;
Igualmente se acuerda la prosecución de la causa mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en los artículos 93 y 97 eiusdem y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el encausado conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores Ser venezolanos, constancia de domicilio, copia de la Cedula de Identidad, Balance Personal con un ingreso superior a dos salarios mínimos; y como Medidas de Protección a favor de la victima, se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial en la materia, entiéndase prohibición de acercarse a la victima y se le impone al encausado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, donde estudio o de su residencia o de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. De la misma forma se le explico al encausado, las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: RONNY JESNAR RAUL GALLARDO MORENO, venezolano, natural de Calabozo Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 17.936.482, nacido en fecha 31/10/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urb. Simón Rodríguez, calle 30, Sector 1, Casa Nº 33, Teléfono de Habitación 0246-8710804, Teléfono celular 0424-3524931, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenos las exigencias establecidas en dicho artículo.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la ciudadana YENNY ANDREINA MIRABAL RODRÍGUEZ, ordenándosele al Imputado la prohibición de acercarse a la victima y se le impone al encausado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, donde estudio o de su residencia o de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda la Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le ordena su presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y por el tiempo que dure la investigación, no cambiar de domicilio y dar cumplimiento estricto a la medida de protección ordenada a favor de la víctima, con la advertencia al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación al Imputado por intermedio de su defensor de presentar dos (02) fiadores quienes deben consignar los siguientes recaudos: Ser venezolanos, constancia de domicilio, copia de la Cedula de Identidad, Balance Personal con un ingreso superior a dos salarios mínimos.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público ordenar si lo considera procedente iniciar una averiguación en relación a la las lesiones que el Imputado ha mostrado hoy al Tribunal.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de mantener al Imputado en la Zona Policial Nº 03 de Poli guarico, donde deberá permanecer hasta tanto se constituya la fianza ordenada y se ordene la libertad del mismo.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2010-000163.