REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000563
ASUNTO : JP11-P-2009-000563

DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 12 de Enero de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra del los imputados JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En efecto se comprueba en autos que la ciudadana Abg. YSIL BOLIVAR, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, al explanar su acusación penal en la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada contra los prenombrados imputados, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:

“El día 29 de abril de 2009, a las 7:20 p.m. los ciudadanos JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector La “Y” de Guayabal, Parroquia Camaguán del estado Guarico en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que se presentaron a ese puesto comando los ciudadanos TITO JOSE CAMERO GOMEZ Y JUAN GABRIEL MEDINA, informando que en el Fundo Los Mangos, se encuentra una reses las cuales le pertenecen a ambos y las mismas habían sido hurtadas de sus propiedades, por lo que se constituyo una comisión y se trasladaron hasta el mencionado Fundo, ubicado en el Sector Paso Hato y una vez presente en el lugar pudieron constatar la existencia de un lote de animales vacuno, el cual era custodiado por dos ciudadanos, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, seguidamente le solicitaron la documentación a las personas y permiso para revisar los hierros de los animales que se encontraban en el lugar y al inspeccionar el ganado encontraron la existencia de trece (13) vacas; Una (01) novilla; una (01) mauta; cuatro (04) becerros y un (01) toro los cuales presentaban desfiguración del hierro; seguidamente se procedió a notificarles a los dos ciudadanos sobre la aprehensión y que debían acompañar a dicha comisión, luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle sus derechos y posteriormente fueron trasladados hasta el despacho del C.I.C.P.C. donde fueron plenamente identificados”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1.- Declaración de los funcionarios Sub Teniente Juan Carlos Romero Herrera; Sargentos Primeros Maiker Chirinos Alvarado, William Contreras Mora, Henry Pérez Montenegro y Wilfredo Naveda Gotopo, adscritos al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el acta policial del procedimiento realizado, dejándose establecido que el acta realizada por los funcionarios que riela al folio 3 al 5 será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del efectivo Maiker Chirinos Alvarado, quien realizó experticia de reconocimiento al lote de ganado vacuno decomisado para el momento de la aprehensión, dejándose establecido que la experticia realizada por el funcionario que riela al folio 21 al 38 será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del efectivo Ulismer Lovera Ortega, quien realizó experticia de reconocimiento, al lote de ganado vacuno decomisado para el momento de la aprehensión. Se indica que la experticia realizada por el funcionario que riela a los folios 75 al 93 será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.
Continúa exponiendo el representante Fiscal y considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ, se subsume en el delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 7º,9º y 11º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación y las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.”

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso a los imputados JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los imputados, su voluntad de declarar, quedando identificado el primero de ellos como JUAN JAIMITO PEREZ y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.861, natural de Paso de Hato, Jurisdicción de Cazorla, estado Guárico, hijo de Rosa Estromelia Pérez y de Rómulo Isaac Pérez, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Paso de Hato, calle Principal, Familia Pérez frente a la bodega de Manuel Castillo, Cazorla, estado Guárico y expuso:
“Yo iba llegando ala quesera cuando llegó la comisión y me dijeron alto, me amarraron y me tiraron al suelo, eso es en sabana abierta, dicen que ese ganado esta con sello adulterado, en ningún momento me agarraron adulterando el hierro, yo no me he robado ganado, yo no conozco a ese señor, es todo.”

Seguidamente ingreso a la sala al imputado RUNER JOSE PEREZ PEREZ y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.905, natural de Paso de Hato, Jurisdicción de Cazorla, estado Guárico, hijo de Rosa Estromelia Pérez y de Rómulo Isaac Pérez, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Paso de Hato, calle Principal, Familia Pérez frente a la bodega de Manuel Castillo, Cazorla, estado Guárico y expuso:
“Cuando me metieron preso a mi, yo iba a hacer mi trabajo de todos los días allá en la finca, cuando llegue allá estaba este ciudadano (una de las victimas), me detuvieron allá, se llevaron dos reses propiedad mía, se llevaron el sello de mi mamá, tengo los papeles, primera vez en mi vida que veo a esos ciudadanos, no se que les robe, que digan ellos, es todo.”

Acto seguido se le cedió la palabra al abogado de los imputados, actuando como tal el Defensor Privado, ABG. Miguel Molina quien manifestó entre otros cosas, lo siguiente:

“En el escrito de acusación existen dudas respecto a la cualidad de las victimas así como la tipificación clara del delito cometido, se realizó un registro de domicilio sin la correspondiente orden de allanamiento emanada de un Tribunal la cual vicia el procedimiento efectuado por lo que en consecuencia solicito la nulidad absoluta del acta policial de fecha 29-04-2009 cursante a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto penal, no existen elementos claros de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en los hechos acusados en este acto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4º, literal E, solicito la nulidad de la acusación presentada y el sobreseimiento de la causa y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos y ratifico los medios de prueba promovidos por la defensa inicial para ser admitidos y promovidos para la fase de juicio oral y público, es todo.”

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las victimas quienes efectuaron una breve narración de los hechos ocurridos e investigados en este proceso.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, explanado y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar y verificado el control respectivo, encontramos que la acusación penal planteada, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal y en cuanto al aspecto material, todos los elementos que allí se relacionan, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ, suficientemente identificados, por los hechos que se subsumen en la calificación fiscal por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: A tenor de lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los acusados JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 7º,9º y 11º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursante en el presente asunto. De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, de carácter testimonial y que ha señalado la defensa por sus nombres y apellidos y están agregadas a los folios 161 al 163 de esta causa por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento de la causa con motivo de la excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4º, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicha excepción como medio de defensa que se opone a la persecución penal mediante la invocación de la inexistencia de algún de los supuestos procesales indispensable para instaurar un debido proceso o que se pone de manifiesto para enfrentar la actividad ilegal del promovente de la acción penal, en este caso en especifico por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para intentar la acción por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, este juzgador observa para decidir que estamos en presencia de un ilícito penal de carácter ordinario, de acción pública, deduciéndose así que la misma se propone solo con la denuncia del agraviado, no requiere que sea enjuiciable por querella de parte y por lo tanto el procedimiento a seguir es el ordinario como lo estableciera este mismo tribunal con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados, concluyéndose con toda seguridad que la excepción en los términos que la concibe el código adjetivo se hace improcedente, tanto en su promoción como en sus efectos entiéndase con relación al SOBRESEIMIENTO pedido y alegado por la defensa y menos aún en sus efectos o consecuencias que pudieran conducir a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la misma por cuanto no está desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que permitió a este Juzgador dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.

QUINTO: Con base en los pronunciamientos anteriores y admitida la acusación, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ, suficientemente identificados, e impuesto del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, -a pesar que haberlo hecho anteriormente-, procedió a interrogarlos, si harían uso de ellos, respondiendo de manera negativa.
En tal virtud, por las consideraciones que anteceden y las contenidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO que corresponden a la parte dispositiva de esta decisión, es por lo que atendiendo lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra de los acusados JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ, suficientemente identificados, por el presunto delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 7º,9º y 11º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos, con relación a los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada han sido transcritos, fijados anteriormente en esta Audiencia Preliminar y que se dan por reproducidos en este auto. Como pruebas para ser evacuadas en la audiencia oral y pública son las promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, admitidas por este Tribunal. En tal virtud se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones.
Se deja constancia que por ante este tribunal no existe ningún tipo objeto que haya podido incautarse dentro de esta causa.

SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA