REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000223
ASUNTO : JP11-P-2010-000223

FISCAL: XII (aux.) del Ministerio Público del Estado Guarico.
IMPUTADO: Gustavo Rafael Pérez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Eduardo Domínguez Burgos.
VICTIMA: Argenis Alexander Corniel Ramírez (Adolescente)
DELITO: Robo Genérico.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 26 de Enero de 2010 con motivo del acto de presentación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Mariela Tovar en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, ocurrida el día 24 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03, Destacamento Nº 31 con sede en la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, tal y como consta en el acta policial suscrita por los mencionados funcionarios de fecha 24 de enero de 2010, donde se deja constancia que encontrándose servicio de patrullaje recibieron llamada telefónica manifestando que en el restaurante de Pichón y Ana, ubicado en el sector La Negra de este Municipio se encontraba una persona que presuntamente había cometido un robo a un adolescente en horas de la madrugada, por lo que procedieron a trasladarse al lugar entrevistándose con el ciudadano OTILIO ERNESTO CORNIEL, quien se encontraba con su hijo ARGENIS ALEXANDER CORNIEL RAMIREZ, de 16 años, mostrándoles una persona que se encontraba junto a ellos y que le había robado un teléfono celular y su cartera con Doscientos Bolívares Fuertes, manifestando que ese hecho había ocurrido a las doce de la noche día 24-01-2010 y que para ese momento portaba un arma de fuego, tipo chopo, procedieron a realizarle una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho del blue jeans que vestía un teléfono celular Marca Sony Ericsson, con la inscripción Movistar, color rojo, de fabricación China , serial Nº BX80022CXP, posee un chip de telefónica Movistar serial Nº 895804420002982305, igualmente en el bolsillo trasero izquierdo se le incautó una billetera de uso masculino, con una imagen de Jesucristo la cual contenía en su interior una copia a color de cédula de identidad Nº 25.133.978 a nombre de ARGENIS ALEXANDER CORNIEL RAMIREZ, (…) reconociéndola el adolescente antes referido como suyos el teléfono y la cartera que se le incauto a este ciudadano, admitiendo el mismo que esos objetos eran del, adolescente, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión informándole los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el Comando donde quedó identificado como GUSTAVO RAFAEL PEREZ, de 25 años, venezolano, soltero, de oficio obrero (quesero) , titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.860, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 21-12-1984, hijo de Santos Heredia (v) y Marina Pérez (v) residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle Principal, casa S/N , quedando a ordenes de esa representación Fiscal.
La representación Fiscal, precalifico el presente hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en tal sentido solicito al Tribunal declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de cumplirse con los extremos de los artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo artículos 251 parágrafo Primero eiusdem, por cuanto esta acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor en el hecho punible investigado.
Por último solicito de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se tramite mediante el Procedimiento Ordinario, para profundizar en las investigaciones.

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, suficientemente identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y expuso:

“Estábamos bebiendo, éramos ocho, empezamos el viernes hasta el sábado, el sábado por la mañana me apareció el teléfono en el bolsillo, más nada, ni cartera ni nada de eso, de allí me fui jugando con el teléfono a la casa mía, me bañe y me volví a regresar donde mismo y deje el teléfono en la casa, el dueño del teléfono me estaba buscando por el nombre mío preguntado que en donde vivía Willi, estaba con un árabe, me llevaron al toco cerca de La Negra, en la casa donde vive el muchacho, pero ellos no me preguntan nada, cuando llegamos allá me preguntan que hice yo el teléfono que le había quitado al muchacho, que le buscara su teléfono, yo le dije que a mi me amaneció un teléfono que si era ese, él dijo que sí, después llegó la policía, y me dijo que buscara el teléfono y yo le dije que a mí me amaneció un teléfono y se lo enseñe y le dije que sí era de él, fuimos a mi casa y les entregue el teléfono y de allí me llevaron a la policía, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el ABG. Eduardo Domínguez y expone entre otras cosas lo siguiente:
“…me parece extraña la aprehensión de mi defendido, la cual no coincide con lo establecido en actas, la victima llama siempre a un tal Willi, siendo mi representado de nombre Gustavo, reconozco que los indicios perjudican a mí representado, pero hay que seguir investigando a los fines de esclarecer los hechos, este es un muchacho que no tiene antecedentes, no fue detenido en forma flagrante, no se puede determinar con precisión como ocurrieron los hechos, el transcurso de la investigación es lo que determinará como sucedieron los hechos y la responsabilidad de mi defendido luego de transcurrido tanto tiempo, me opongo a la solicitud de medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, solicito al tribunal la aplicación de una medica cautelar menos gravosa a favor del mismo que a bien tenga imponer esta Juzgado, reservándome para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de mi defendido y no privarlo de su libertad ante la duda que surge en el presente caso, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, observa lo siguiente:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos, ha descrito las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron y lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes y se inician precisamente con el acta de investigación que describe la razón de su actuación, la aprehensión del imputado y los objetos colectados encontrados bajo su poder que resultaron reconocidos por la victima como de su propiedad.
Acompañan a la actuación anterior el registro de cadena de custodia de las evidencias descritas y colectadas que se identifica con el Nº D-31-008-10 de fecha 24-01-10; Actas de entrevista del adolescente victima CORNIEL RAMIREZ ARGENIS ALEXANDER en la cual describe de forma circunstanciada como se le despojo de los objetos de su propiedad, identificando a través de otro adolescente de nombre Máximo Antonio Sánchez Herrera a su agresor a quien después identifica en un restaurante del sector La Negra de esa jurisdicción y que ratifica en su entrevista el ciudadano OTILIO ERNESTO CORNIEL en cuanto a la aprehensión del hoy imputado de autos.
Igualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha sustanciado con diligencias propias, experticias de reconocimiento legal sobre los objetos recaudados e Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, que en conjunto constituyen elementos de convicción sobre la existencia de un delito que afecta la propiedad de un ciudadano, lesiona adicionalmente su libertad y compromete su seguridad personal por la acción antijurídica desplegada presuntamente por el imputado.
Ciertamente la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, se produce un tiempo después, al ser identificado por la victima, encontrándosele algunos de sus objetos, lo que significa que su aprehensión llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en primer lugar, hubo un delito flagrante, en segundo lugar se trata de un delito de acción pública y en tercer lugar, la aprehensión se realiza encontrándose los objetos antes referidos que conforman elementos de convicción probatorios que hacen verosímil la existencia de estos parámetros, tal y como lo establece la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su decisión de fecha 15-02-07. Expediente 06-08773. Sentencia Nº 272.
En efecto, al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción producidos y el dicho de la victima, surge para este juzgador la persuasión que estamos en presencia del delito Flagrante, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y con relación al ilícito de, robo genérico, consumado y no de robo agravado por cuanto no se evidencia la existencia del arma que refiere la victima, pero si existe la amenaza mediante la cual se logro despojar a la victima de sus pertenencias, intimidación que se deja ver cuando le dice, - según consta en el acta de su entrevista-, “… se me pega un chamo atrás de la bicicleta, cuando me alcanza se baja de la bicicleta, dándome cuenta que es un chamo que conozco como Gustavo y me dice que le entregue el teléfono, entonces yo le dije que no se lo iba a entregar, entonces el me dijo que se lo entregara si no quería que me sampara un tiro y sacó un chopo y me apunto al estomago, entones yo le di el teléfono, también me quito la cartera donde cargaba doscientos bolívares fuertes…” materializándose el desapoderamiento y surgiendo en ese momento la posibilidad para el imputado de poder disponer de ellos, consumándose el delito de robo genérico y sin que se haya recuperado el arma incriminada y advertida por la victima, pero sin que exista otro elemento que demuestre su existencia
Por esta razón se modifica la precalificación Fiscal, en los términos antes anotados.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, observa el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta que como ya se dijo y con fundamento en los medios de convicción examinados, esta acreditado la existencia del delito de ROBO GENERICO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita dada la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal por la autoría del encausado, especialmente con las actas de entrevistas relacionadas y la ratificación del testimonio de la victima.
Mas aún, la presencia del peligro de fuga, se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor de resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física y sin olvidar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito más grave, supera en su termino máximo, los diez años.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el comportamiento del imputado referido por él mismo, dedicado al consumo de bebidas alcohólicas los fines de semana y en grupo de ciudadanos, puede dar lugar a entender que esta de manifiesto la grave sospecha de presentarse reticente a la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, de 25 años, venezolano, soltero, de oficio obrero (quesero) , titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.860, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 21-12-1984, hijo de Santos Heredia (v) y Marina Pérez (v) residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle Principal, casa S/N , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., en agravio del adolescente Argenis Alexander Corniel Ramírez. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Guarico Apure, ubicado en esa ciudad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado GUSTAVO RAFAEL PEREZ, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-12-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Quesero, hijo de Marina Pérez (v) Santos Heredia (v), domiciliado en Camaguán, calle principal del Barrio Vista Hermosa, casa S/Nº al lado de los vecinos llamados los Toros locos y titular de la cedula de identidad Nº 18.583.860, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, de 25 años, venezolano, soltero, de oficio obrero (quesero) , titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.860, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 21-12-1984, hijo de Santos Heredia (v) y Marina Pérez (v) residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle Principal, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del adolescente Argenis Alexander Corniel Ramírez. Se modifica la calificación Fiscal en los términos que anteceden.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, para lo cual se ordena librar los oficios y la boleta correspondiente. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA





ASUNTO Nº JP11-P-2010-000223.