REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000839
ASUNTO : JP11-P-2009-000839
Ministerio Público: Fiscal Segundo
Imputado: Orlando José Franco Nicaragua.
Defensor Privado: Abg. Nerwin Cadenas.
Victima: Otilia Yovelina Rivas Flores.
Decisión: Auto Fundado Audiencia Preliminar
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Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Enero de 2010, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. YSIL BOLIVAR, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA YOVELINA RIVAS FLORES.
En efecto, la mencionada representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba, solicito el enjuiciamiento del encausado antes nombrado, todo lo cual hizo de la siguiente forma:
“…El día 11 de Junio de 2009 a las 03:20 p.m., el ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de acuerdo al contenido del acta policial suscrita por los mismos en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Otilia Yovelina Rivas Flores, mediante la cual expresó que denuncia a su ex concubino, quien le dio un golpe en el brazo porque simplemente le fue a quitar para unos remedios y la tiene acosada por teléfono; seguidamente se trasladaron en compañía de la victima hasta la Urbanización Guaitoito, calle 27, vía pública, a realizar Inspección Técnica Policial a los fines de ubicar, citar e identificar a la persona mencionada como ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA y una vez en dicha dirección la denunciante señalo la vivienda donde ocurrieron los hechos, por lo que realizaron la Inspección y se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado, informándole los funcionarios el motivo de su presencia ,luego de identificarse como funcionarios le manifestó ser la persona requerida por la comisión, luego de cumplir con el ordenamiento de ley previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido a la orden de esa representación Fiscal”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
A.-Declaración de la ciudadana Otilia Yovelina Rivas Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.264 en su condición de victima y residenciada en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, vereda 11, casa Nº 07 de esta ciudad.
B.- Declaración de los funcionarios Agentes Enzo Pirela y Roger Linares, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Se indica que la Inspección Técnica que riela al folio 09 será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Declaración de los funcionarios Agentes Enzo Pirela Medina y Roger Linares, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes actuaron en el procedimiento realizado. Se indica que el acta policial que riela al folio 06 será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme alo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del acusado ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Yovelina Rivas Flores, y ratifico el escrito acusatorio y que corre inserto en las actuaciones en los folios 53 al 56.”
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito: ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.930, natural de la República de Nicaragua, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 22-04-1977, residenciado en la Urbanización Guaitoito, calle 27, casa Nº 21, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Teléfono 0424-4493838 e impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Me acojo al precepto Constitucional.”
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. NERWIN CADENAS y expuso:
“Han transcurrido mas de cinco meses de lo ocurrido, no han tenido ningún tipo de problema y han crecido como personas que viven juntos, solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso para mi representado.”
Se le concede el derecho de palabra a la victima OTILIA YOVELINA RIVAS FLORES, quien expuso:
“Nosotros ya superamos eso y tenemos muy buena comunicación y estamos viviendo juntos, es todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. YSIL BOLIVAR ZAPATA en contra del ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA YOVELINA RIVAS FLORES, por encontrar que la misma llena las exigencias de de ley desde el punto de vista formal y desde el aspecto material existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento publico de dicho acusado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concedido el derecho de palabra al ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA, ya identificado, quien en conocimiento del precepto constitucional e interrogado sobre si harán uso de los mismos, respondió de manera AFIRMATIVA, procediendo a admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y como oferta de reparación del daño, ofrece disculpas a la victima, manifestando su compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente. La victima, ciudadana OTILIA YOVELINA RIVAS FLORES, acepta las disculpas presentadas por el acusado.
En consecuencia, este Tribunal apara decidir, observa:
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera pertinente establecer con carácter previo, lo siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y establece:
“Quien mediante trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se reliare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a un cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el de AMENAZA, su pena es de prisión de diez a veintidós meses. lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el imputado, ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público y la victima, no se opusieron a que se le otorgue dicha medida, es por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado ORLANDO JOSE FRANCO NICARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.930, natural de la República de Nicaragua, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 22-04-1977, residenciado en la Urbanización Guaitoito, calle 27, casa Nº 21, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Teléfono 0424-4493838, beneficio el cual se otorga bajo el régimen de prueba por el lapso de por el lapso de 06 MESES, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA