REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000563
ASUNTO : JP11-P-2009-000563


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE RECONSIDERACION Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUNER JOSE PEREZ y JUAN JAIMITO PERZ, formalmente acusados por el Ministerio Público en la presente causa y mediante el cual solicita la “…reconsideración de la medida de privativa de libertad y le sea acordada a los ciudadanos RUNER JOSE PEREZ y JUAN JAIMITO PERZ, una medida sustitutiva a la medida privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quienes son inocentes de no plenamente probado delito de hurto de ganado quienes se encuentran detenidos por más de ocho meses …”.

El Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:
A.- Que el delito que se les atribuye al acusado de autos, es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 7º, 9º y 11º de la Ley de Protección a la actividad Ganadera
B.-La sanción penal que se señala en la norma sustantiva en su parte in fine, por el concurso de circunstancias calificantes es la de prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años.

TERCERO: La revisión de la medida cautelar, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte imputada o su defensor y en la que el tribunal examina si se mantiene o no vigentes las condiciones analizadas que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los particulares de acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como también sobre los fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible y finalmente el Fumus bonis iuris y el periculum in mora que determina la procedencia y vigencia de la medida de coerción dictada.

En efecto, refiere el distinguido abogado de la Defensa Privada, que las ilegales experticias realizadas al ganado retenido se indica que las marcas que hierran los animales se encuentran desfigurados y no puede determinarse cual hierro es el que marca a dichos animales (…) no existe declaración de los denunciantes (…) no existe orden de allanamiento, ni testigos necesarios para practicarse el registro, lo que según el criterio del profesional del derecho accionante constituye violación de domicilio y abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes y no existe ningún elemento que indique que sus representados hayan sido las personas que desfiguraron los hierros de algunos de los animales (…) y se revisa la jurisprudencia de ls tribunales de las regiones llaneras, no existe privado de la libertad ninguna persona por la comisión de este delito.

Ante los hechos alegados y con fundamento en la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se comprueba en primer lugar que las observaciones de la defensa tocan el fondo del thema decidendum del asunto que es de la competencia del tribunal de juicio y como lo que la ley permite para estos casos es determinar si existe con posterioridad a la decisión reclamada, elementos que desvirtúan el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad, lo cual no ha ocurrido hasta este éste momento, no le queda a este Tribunal otra alternativa que mantener vigente el auto de privación judicial preventiva de la libertad que se comenta dictada en contra de los prenombrados encausados, debiéndose de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión hecha por la defensa de los acusados RUNER JOSE PEREZ y JUAN JAIMITO PERZ, suficientemente identificado en autos y en consecuencia, se mantiene vigente, la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

RESUELVE

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reconsideración y revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Privado Penal, ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter de defensor del acusado, ciudadano RUNER JOSE PEREZ y JUAN JAIMITO PERZ, suficientemente identificado en autos y mantiene vigente y en todos sus efectos la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de agosto del 2009 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 7º, 9º y 11º de la Ley de Protección a la actividad Ganadera en perjuicio de los ciudadanos TITO JOSE CMERO GOMEZ y JUAN GABRIEL MEDINA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA