REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001883
ASUNTO : JP11-P-2009-001883

FISCAL: XVI AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 12 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ysil Bolívar, actuando en representación del Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público Abg., Víctor José Padrón Cuello, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, refiriendo que el día 10-12-2009, aproximadamente a las 12.30 horas de la tarde y tal como se refiere en el acta policial, funcionarios adscritos al Grupo Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuando se encontraban en funciones de Patrullaje en el Bario Misión Arriba, lograron avistar a dos sujetos los cuales mostraron actitud sospechosa, nerviosa y se detuvieron para ser inspeccionados según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano menor de edad, un arma de fuego y al mayor de edad, se logro incautar en sus vestimentas, cuatro (04) mini envoltorios, elaborados con un material sintético, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga y diez (10) mini envoltorios de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. La experticia QUIMICA BOTANICA practicada a las sustancias descritas determino la presencia de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO MILIGRAMOS (0,4 MLG.) y MARIHUANA CANNABIS SATIVA con un peso de SEIS PUNTO OCHO GRAMOS (6,8 GRS) tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios indicados, demostrándose con los exámenes toxicológicos la presencia de metabolitos de MARIHUANA en la orina del ciudadano MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, por lo que ante la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se trata de un CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y por lo tanto se le debe aplicar el procedimiento por consumo de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas su libertad; solicita de la misma forma se ordene su libertad y se acuerde la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psicológico a los fines de superar la dependencia que pudiera tener con respecto a estas sustancias e igualmente se le imponga la obligación de presentarse cada dos meses por el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha seguido consumiendo dicha sustancia. De la misma forma solicita se ordene la destrucción de la droga por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la mencionada Ley Especial y se remita a la brevedad posible al despacho Fiscal el presente asunto y se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, identificándose como MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, venezolano, de 25 años de edad, hijo de Inés Martínez y Marco Radas, nacido en fecha 30/08/84, nunca ha cedulado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Elena de Chávez, calle principal, casa S/N, al frente de la cancha de fútbol, Calabozo Estado Guárico, quien expuso:
“Asumo mis hechos porque yo soy consumidor, pero solo cargaba la marihuana, yo la tenia para ir a trabajar a la finca, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto y dijo:
“Me adhiero a la libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto a favor del ciudadano imputado, y sea aplicado el procedimiento por consumo a fin de que su defendido supere su adicción hacia dicha sustancia nociva, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes este Tribunal para decidir, observa:

Dan cuenta las presentes actuaciones que el día 10 de Diciembre de 2009 en horas de la tarde, una comisión de la Policía Municipal aprehendió por las inmediaciones del Liceo Dr. Rafael Loreto Loreto, Barrio Misión Arriba de esta ciudad, al ciudadano MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, quien luego de una requisa corporal, se logro incautar en sus vestimentas, cuatro (04) mini envoltorios, elaborados con un material sintético, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga y diez (10) mini envoltorios de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. La experticia QUIMICA BOTANICA practicada a las sustancias descritas determino la presencia de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO MILIGRAMOS (0,4 MLG.) y MARIHUANA CANABIS SATIVA con un peso de SEIS PUNTO OCHO GRAMOS (6,8 GRS). Igualmente se ordenó y practico al prenombrado ciudadano, experticia toxicológica a través de su muestra de orina, determinándose la presencia de metabolitos de Marihuana.

Ahora bien, demostradas las particularidades sobre la forma como se realizó el procedimiento y la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo es COCAINA CLORHIDRATO y la MARIHUANA de prohibido porte, al vincularla con el encausado MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, se pudo comprobar que el mencionado ciudadano poseía la sustancia y así lo ha reconocido ante este tribunal, manifestando en su declaración, ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acto voluntario este corroborado por la especial circunstancia personal de encontrarse mediante un procedimiento científico, metabolitos de MARIHUANA en su orina, lo cual se compadece con la naturaleza de la sustancia confiscada y si bien es cierto, no se le encontró consumiendo, también es verdad, que la porción de droga localizada de acuerdo a su peso y a las demás circunstancias anotadas, permiten apreciarla de manera racional y científica, como una DOSIS PERSONAL, de consumo inmediato, de acuerdo al grado de tolerancia personal que hasta este momento, solo conoce el mismo encausado, todo lo cual refuerza la convicción del tribunal y respalda la posición del Ministerio Público, reconociendo que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acto prohibido, no tipificado como delito, pero que si permite calificar a quien lo hace como un enfermo.

En tal virtud y atendiendo lo solicitado por el represente Fiscal, quien aquí decide, considera procedente ordena la Libertad del ciudadano MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que permita determinar si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder según sea el caso, al tratamiento respectivo, todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 Ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.
Se exhorta al Ministerio Publico para oriente sus investigaciones y realice en las próximas oportunidades la correcta identificación de los imputados presentados ante este Tribunal de Control, por cuanto en reiteradas oportunidades muchos de los imputados manifestaron ser indocumentados, considerando este Juzgado de vital importancia su identificación, bien sea con el documento idóneo o en su defecto con la toma de las huellas dactilares.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena la Libertad del ciudadano MARCO ANTONIO RADAS MARTINEZ, venezolano, de 25 años de edad, hijo de Inés Martínez y Marco Radas, nacido en fecha 30/08/84, nunca ha cedulado, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Elena de Chávez, calle principal, casa S/N, al frente de la cancha de fútbol, Calabozo Estado Guárico, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo previsto en los artículos 44.5 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 ordinal 2º y 71 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es un acto típico desde el punto de vista de la legalidad de lo delitos y de las penas, como ya se ha dicho y por ende, no constituye delito, sólo se trata de un acto prohibido, a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar este asunto como lo establece el procedimiento por consumo establecido en la ley especial, es decir hacia las medidas de seguridad, como son su cura y desintoxicación y porque no, hacia su readaptación social como sujeto consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que bajo estos lineamientos, se acuerda su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que permita determinar si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder según sea el caso, al tratamiento respectivo, todo lo cual se hace conforme a lo previsto en 71 numerales 2º y 3º, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 ejusdem.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a que sean practicados exámenes cada 02 meses ante el Departamento Toxicológico del CICPC Sub- Delegación de San Juan de los Morros, por cuanto no es esta la institución adecuada para practicar estos controles, dado que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, resulta contraproducente recargarles en su trabajo y efectuar un gasto de productos y sustancias necesarios para las experticias toxicológicas o químicas o de cualquier otra naturaleza que requiere la investigación criminalística que maneja sus recursos con criterios de escasez y no permite gastos dispendiosos que le corresponde a otros organismos del Estado. Se ordena al imputado de autos consignar ante este Tribunal constancia de haber efectuado la diligencia de su cedulación ante la oficina correspondiente a la brevedad posible.

CUARTO: Se exhorta al Ministerio Publico para oriente sus investigaciones y realice en las próximas oportunidades la correcta identificación de los imputados presentados ante este Tribunal de Control, por cuanto en reiteradas oportunidades muchos de los imputados manifestaron ser indocumentados, considerando este Juzgado de vital importancia su identificación, bien sea con el documento idóneo como es la cédula de identidad o en su defecto por intermedio de sus huellas decadactilares.

QUINTO: Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.

SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expídase por secretaría las copias del presente auto de fundamentación solicitadas por el Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS