REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001896
ASUNTO : JP11-P-2009-001896

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: JHONNY ALI GALLARDO MORALES, JOSE ALBERTO GARCIA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 16 de Diciembre de 2009 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos JHONNY ALI GALLARDO MORALES, JOSE ALBERTO GARCIA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg., Ronald Cobarrubia, realizo verbalmente una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos JHONNY ALI GALLARDO MORALES, JOSE ALBERTO GARCIA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO y refirió que el día 13-12-2009, aproximadamente a las 04.00 horas de la tarde y tal como se refiere en el acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuando se encontraban en funciones de Patrullaje en el Bario Carrasquero, calle principal, lograron avistar a los mencionados ciudadanos e informándole que le practicarían una inspección corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo Jonathan Pérez, le solicitaron a dichas personas que abrieran las manos, ya que las tenían apuñadas, encontrándole en su pode y disposición dos (02) envoltorios, de material sintético de color blanco y verde, ajustados en sus extremos, conteniendo en su interior de un polvo de color beige. En virtud del hallazgo se procedió a efectuar la correspondiente EXPERTICIA QUIMICA, la cual nos señala que la sustancia incautada al momento de la aprehensión de lo ciudadanos encartados, resulto ser COCAINA con un peso neto de UN GRAMO PUNTO NUEVE MILIGRAMOS (1.9 GRS.) tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios actuantes, demostrándose con las experticias respectivas que el peso no excede de dos gramos y con los exámenes toxicológicos, confirma la presencia de metabolitos de COCAINA en la orina de los ciudadanos nombrados, por lo que ante la conducta desplegada por ellos, se trata de CONSUMIDORES de sustancias estupefacientes y por lo tanto se le debe aplicar el procedimiento por consumo de acuerdo a lo previsto en el artículo 70.2 en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas su libertad; solicita de la misma forma se califique la flagrancia y se le impongan las medidas de seguridad, ordene su libertad y se acuerde la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psicológico a los fines de superar la dependencia que pudiera tener con respecto a estas sustancias. De la misma forma solicita se ordene la destrucción de la droga por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la mencionada Ley Especial y se remita a la brevedad posible al despacho Fiscal el presente asunto y se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a dichos ciudadanos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, identificándose como JHONNY ALI GALLARDO MORALES, quien es venezolano, natural de Corozopando-Estado Guárico, Indocumentado, de 30 años de edad, (no recuerda fecha de nacimiento), soltero, obrero, hija de Carmen Morales (v) y Freddy Gallardo (V), residenciado en el Barrio Nicaragua, detrás de Tecnológico, por el callejón entre el Tecnológico y el campesino, casa Nº 25, Calabozo-Estado Guárico; JOSE ALBERTO GARCIA, quien es venezolano, natural de Calabozo-estado Guárico, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-12-073, soltero, obrero, hijo de Víctor Luque (v) y de Delia García (v), residenciado en el Barrio Banco Obrero, carrera 19 entre calle 1 y 2, casa Nº 05, cerca de la casilla policial, Calabozo-estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-12.475.645 y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, quien es venezolana, natural de la Unión- Estado Barinas, de 29 años de edad, nacida en fecha 27-05-1980, soltera, cocinera, hija de Alcira Toledo (v) y de Manuel Silva, residenciada en el Barrio Nicaragua, calle 11, entre calle 8 y 9, casa Nº 20 diagonal de la Bodega Nicaragua Calabozo-Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.382, quienes al ser interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron negativamente, acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto y expuso:
“Me adhiero a la medida solicitada por el Ministerio Público y me reservo las alternativas de Ley para la fase de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley Especial y comparte la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.”

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el día 13 de Diciembre de 2009 en horas de la tarde, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Juan de los Morros de esta ciudad, aprendió a los ciudadanos JHONNY ALI GALLARDO MORALES, JOSE ALBERTO GARCIA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, quien luego de una requisa corporal, se logro incautar en sus manos, dos (02) envoltorios, de material sintético de color blanco y verde, ajustados en sus extremos, conteniendo en su interior de un polvo de color beige que experticiados desde el punto de vista químico, señala que la sustancia incautada, resulto ser COCAINA con un peso neto de UN GRAMO PUNTO NUEVE MILIGRAMOS (1.9 GRS.) Igualmente se ordenó y practico a los prenombrados ciudadanos, experticia toxicológica a través de su muestra de orina, determinándose la presencia de metabolitos de COCAINA.
Ahora bien, demostradas las particularidades sobre la forma como se realizó el procedimiento y la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo es COCAINA CLORHIDRATO de prohibido porte, al vincularla con los encausados JHONNY ALI GALLARDO MORALES, JOSE ALBERTO GARCIA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, se pudo comprobar que los mencionados ciudadanos poseían la sustancia, corroborado por la especial circunstancia personal de encontrarse mediante un procedimiento científico, metabolitos de COCAINA en su orina, lo cual se compadece con la naturaleza de la sustancia confiscada y si bien es cierto, no se le encontró consumiendo, también es verdad, que la porción de droga localizada de acuerdo a su peso y a las demás circunstancias anotadas, permiten apreciarla de manera racional y científica, como una DOSIS PERSONAL, de consumo inmediato, de acuerdo al grado de tolerancia personal que hasta este momento, solo conoce los mismos encausados, todo lo cual refuerza la convicción del tribunal y respalda la posición del Ministerio Público, reconociendo que estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acto prohibido, no tipificado como delito, pero que si permite calificar a quien lo hace como un enfermo.
En tal virtud y atendiendo lo solicitado por el represente Fiscal, quien aquí decide, considera procedente ordenar la Libertad de los ciudadanos JHONNY ALI GALLARDO MORALES, JOSE ALBERTO GARCIA y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, por tratarse de consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que permita determinar si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder según sea el caso, al tratamiento respectivo de cura o desintoxicación y readaptación social (Artículo 71.2 y 3) todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 Ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONNY ALI GALLARDO MORALES, quien es venezolano, natural de Corozopando-Estado Guárico, Indocumentado, de 30 años de edad, (no recuerda fecha de nacimiento), soltero, obrero, hija de Carmen Morales (v) y Freddy Gallardo (V), residenciado en el Barrio Nicaragua, detrás de Tecnológico, por el callejón entre el Tecnológico y el campesino, casa Nº 25, Calabozo-Estado Guárico; JOSE ALBERTO GARCIA, quien es venezolano, natural de Calabozo-estado Guárico, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-12-073, soltero, obrero, hijo de Víctor Luque (v) y de Delia García (v), residenciado en el Barrio Banco Obrero, carrera 19 entre calle 1 y 2, casa Nº 05, cerca de la casilla policial, Calabozo-estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-12.475.645 y SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, quien es venezolana, natural de la Unión- Estado Barinas, de 29 años de edad, nacida en fecha 27-05-1980, soltera, cocinera, hija de Alcira Toledo (v) y de Manuel Silva, residenciada en el Barrio Nicaragua, calle 11, entre calle 8 y 9, casa Nº 20diagonal de la Bodega Nicaragua Calabozo-Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.382, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el presunto delito de detentación ilícita de sustancias estupefacientes con fines de consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Decreta el procedimiento de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 105 en concordancia con el artículo 70 y 71 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los imputados de autos, esto es, en el presente caso, se orienta con el examen psiquiátrico para determinar el grado de consumo y como consumidor, entiéndase fármaco dependiente ocasional, circunstancia o recreacional y previo tratamiento, se procura su readaptación social, bajo supervisión médica y bajo la supervisión de este Tribunal. Se ordena la práctica de exámenes psiquiátricos por ante el Hospital de esta ciudad, líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: En relación al ciudadano JHONNY ALI GALLARDO MORALES, quien ha manifestado, haber estado detenido por la misma causa en dos oportunidades, se le informa y notifica que de insistir o reiterar su consumo, lo cual puede demostrarse por cualquier medio, su tratamiento se resolverá con internamiento con un término no mayor de un año, e igualmente para el caso de que eluda o se sustraiga a la orden que este Tribunal dicta por la causa de ser consumidor, con el bien entendido que el ciudadano antes mencionado, ha comprendido el alcance de la disposición y queda debidamente notificado de la mismas, con las consecuencias que de esta se deriven, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Especial.
CUARTO: Se acuerda copia de la presente acta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: Se ordena la libertad de los encausados desde la sala de Audiencia y se acuerda oficiar a la Zona Policial notificando de la libertad, y librar los respectivos oficios al departamento de Psiquiatría para la realización de los exámenes correspondientes; y la remisión de las actas de presentación y su fundamentación en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS