REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000118
ASUNTO : JP11-P-2010-000118
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, se le pregunta a los imputados si tienen abogado de su confianza que lo asista en esta acto a lo que respondió que si señalando como tal al Abogado presente Francisco Sumoza, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Se da inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control a los ciudadanos JUAN CARLOS NODA y YENNY JOSEFINA UVIEDA GARCIA, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de enero de 2010, siendo las 3 y 45 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas se constituyeron en el Barrio 1ro de Mayo, calle principal, en una vivienda de color verde con rejas de color blanco, fachada de color naranja con rejas de color blanco, propiedad del ciudadano, TONY NODA, a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria emanada del Juez de Control nro 01 a fin de recuperar UN VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, COLOR GRIS, SERIAL MOTOR 5V20879860, SERIAL CARROCERIA 9FH11VJ95Y9001550, cuando en el trayecto hacia la Urbanización Simón Rodríguez se intercepta a una persona de sexo masculino a quien se le identificaron e impusieron del motivo de la parada a fin de pedirle su colaboración como testigo en un allanamiento quedando identificado, siguiendo en la vía específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda se intercepto a un transeúnte quien fue identificado e impuesto del motivo quien fue identificado, una vez en el lugar, fueron atendidos por una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes se les identificaron y el motivo de la visita manifestando llamarse JUAN CARLOS NODA y YENNY JOSEFINA UVIEDA GARCIA, se les mostró y leyó la Orden de Allanamiento se le entrego copia permitiendo el ingreso a la vivienda donde ingresaron con los testigos por el lado lateral derecho del inmueble donde se observo al final una carrocería de color gris desvalijada, provista de chapa identificadora, procediendo a verificar por el Sistema de Información Policial, donde les informaron que el mismo se encuentra solicitado por un delito Contra la Propiedad, … , por lo que está demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código para así ahondar en las investigaciones, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, que se acogen al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JUAN CARLOS NODA, de 34 años, soltero, pintor, natural de esta ciudad donde nació el 16-07-1974, hijo de María Senovia Noda y de José Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.571.047, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 2, casa Nº 13 de esta ciudad, y YENNY JOSEFINA UVIEDA GARCIA de 31 años, soltera, profesora, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació el 15-12-1978, hija de Etanislada García y de Omar Uvieda, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.650.090, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, Nº 38 de esta ciudad.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, alego el Principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sus defendidos no tienen que ver con nada ya que una es la esposa y el otro no tiene nada que ver con esto y se adhirió a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, y la aplicación de una medida cautelar que a bien tenga a imponer a favor de sus defendidos.
DISPOSITIVA
Oídas como fueron las partes en la audiencia y revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivas de los elementos de convicción y las cuales se dan por reproducidas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS NODA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.571.047, y YENNY JOSEFINA UVIEDA GARCIAM, Cedula de Identidad Nº 13.650.090, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados JUAN CARLOS NODA y YENNY JOSEFINA UVIEDA GARCIA y se le imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por considerarla suficiente como medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso y en virtud de los principios procesales de Proporcionalidad, ser Juzgado en Libertad y Presunción de Inocencia por lo que se ordena la libertad desde la sala de los imputados de autos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se hicieron las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Control Nro 02
Abg. Sonia Guerra Soler
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos