REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000117
ASUNTO : JP11-P-2010-000117

DECISION: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral, realizada en el presente asunto seguido en contra del ciudadano imputado DANNY YBRAHIN PAZ, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, se hicieron las advertencias a las partes de litigar de buena fe y evitar planteamiento dilatorios y propios del juicio oral y público, de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, dándose inicio al acto y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control al ciudadano imputado DANNY YBRAHIN PAZ quien fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito de presentación de detenido, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Camaguán Estado Guarico, estimando esa representación Fiscal que el comportamiento del ya mencionado imputado encuadra perfectamente en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PREVENTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo 1º, del Texto Penal Adjetivo, y por ultimo solicito que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento especial, establecido en la ley especial que rige la materia.

Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se le hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar.

El imputado manifestó al tribunal su deseo de no declarar y que se acoge al precepto constitucional, por lo que se le identifica como: DANNY YBRAHIN PAZ, de 29 años, casado, comerciante, natural de Camaguán Estado Guárico donde nació el 17-12-1980, hijo de Segunda del Carmen Paz y de Eleazar Gamez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.603.180, residenciado en la Calle Soublette, sector Barrio Abajo, casa Nº 05, Camaguán Estado Guárico.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso:

“En las actas no existen elementos de convicción que involucren a mi defendido en este asunto, en el cual no consta en el Reconocimiento Medico Forense el cual no refleja ninguna lesión en el cuerpo de la victima, ni el imputado tampoco presenta signos de violencia en su cuerpo, no podemos basarnos en el dicho de la victima solamente, cuando hay otras evidencias que reflejan lo contrario por lo que alego el principio de Presunción de Inocencia, hay testigos que dicen que la victima fue a esa finca libremente y llego abrazada mi defendido en la moto, en todo caso seria Acoso sexual ya que no hay ningún requisito para que se perpetre el delito de Violencia Sexual ya que no hubo penetración por lo que me opongo a la privación de Libertad y en base a la Presunción de Inocencia y a que la Libertad es la norma es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por las máximas de experiencia se puede determinar que no hubo abuso sexual sino que solo presenta hematomas en el cuerpo de la victima, es todo”.

Seguidamente se procede a oír a la víctima, la adolescente Jessica del Carmen Inojosa Bolívar quien expone:

“El me llevo a esa casa y al cuarto y allí estaba la escopeta y me dijo que lo quería hacer conmigo y le dije que era señorita y me dijo que si no lo hacia me iba a matar, me quito el pantalón y me abrió las piernas y el se saco el pene y yo sentía que me dolía y yo gritaba porque me dolía y me estaba desgarrando por dentro y el no me dejaba y yo le suplique de me dejara tranquila, cuando termino estaban unos señores afuera y el me dijo que si yo decía algo el sabia donde vivían mi tía y mi familia y el me iba a buscar para matarnos, después fuimos al Comando y mi tía puso la denuncia lo pusieron preso y a ese otro día el se escapo, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La presente investigación se inicia en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana adolescente YESICA DEL CARMEN INOJOSA BOLIVAR, por ante el Comando regional Nro 6, Destacamento Nro 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Camaguán en fecha 08 de enero de 2010, en la cual expuso:

”…, yo vine para acá para Camaguán al acto del Gobernador, con mi tía política, nos encontramos con DANNY, quien fue esposo de mi tía MARILIN BOLIVAR, y nos invito a comer a mi y a mi tía política FLOR MARIA SOLORZANO y GUARICO RIVERO. El cargaba una moto color azul, marca ZUZUKI, y nos llevo de dos en dos a comer carne asada ya habiendo comido trajo a ellas y me dijo que me dejaría a mi de ultima porque le hacia mucho peso a la moto, … , yo le dije que me llevara para donde estaba el acto porque el autobús me iba a dejar y que mejor otro día nos veíamos, empezó a preguntar que si yo me había casado y yo le respondí que no porque estaba estudiando que nos regresáramos para atrás porque íbamos lejos pero el insistió en llevarme a buscar unas piezas para la moto porque la moto se le apagaba, llegamos a un fundo donde había un señor me lo presento como un amigo yo le volví a decir que nos fuéramos que era tarde, … , me agarro por la mano abrió la puerta y me empujo hacia dentro y cerro la puerta me dijo que hiciéramos el amor yo le dije que no el agarro una escopeta y me apunto me dijo que si no me dejaba hacer el amor me iba a matar yo le dije que no y cargo la escopeta el me dijo que no lo hiciera enojar porque me iba a matar me agarro fuerte por la mano y me tiro a la cama y me quito un cinturón blanco … , me dijo que eso no me iba a doler que iba a ser por un ratico nada mas yo me le hinque de rodillas y le dije que por favor me dejara ir y el volvió agarrar la escopeta y me apunto de nuevo y que no lo hiciera enojar porque me iba a matar hay me agarro y me tiro en la cama y me quito el pantalón ajuro yo gritaba pero nadien me escuchaba los señores que estaban afuera no hicieron nada hay el se quito la gorra blanca que cargaba y se abrió el pantalón yo me levante y trate de abrir la puerta pero el me agarro y me dijo que no lo hiciera poner bravo por que me iba a disparar con la escopeta el me agarro y me tiro a la cama y me dijo que abriera las piernas que yo no era ninguna señorita yo le decía que no y el me dijo que si no lo hacia me iba a matar que la carne que nos habíamos comido no era de gratis hay me abrió las piernas ajuro y me dijo a si eres virgen me dijo que el no me lo iba a meter para adentro porque se iba a meter en problemas porque yo era menor de edad que lo dejara acabar afuera … ,.

Este Tribunal, en base a los elementos de convicción que constan en las actas procesales y especialmente la denuncia de la victima ratificada en la audiencia de presentación considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANNY YBRAHIN PAZ, suficientemente identificados en autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente YESICA DEL CARMEN INOJOSA BOLIVAR; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a su representado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado DANNY YBRAHIN PAZ, ampliamente identificado en los autos , de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DANNY YBRAHIN PAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.603.180, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2 y parágrafo 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como Autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, perjuicio de Jessica del Carmen Inojosa Bolívar, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es la Violencia Sexual, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure ubicado en San Fernando de Apure-Estado apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS