REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 14 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000123
ASUNTO : JP11-P-2008-000123
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2010 y lo hace en los siguientes términos:
En la Audiencia Preliminar la Defensa, expuso:
”Vista la acusación interpuesta por el Ministerio publico se observa que la calificación del mismo es el delito de lesiones intencionales leves consagrado en el articulo 416 del Código Penal y como quiera que esto se efectuó el 3 de febrero del 2008 a transcurrido a la fecha un año 11 meses por lo que de conformidad con el articulo 108 ordinal 6º en concordancia con el primer aparte del articulo 110 todos del Código penal vigente la acción incoada esta prescrita por lo que solicito respetuosamente al tribunal decrete la prescripción de la causa alegada y por consiguiente la extinción de la misma, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se verifica efectivamente que los hechos ocurrieron en fecha 03 de febrero de 2008 y que fue presentada acusación contra el imputado JOSE ALBERTO JIMENEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ, en fecha 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal,… , la acción penal prescribe así: 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, …. , y el articulo 110 ejusdem establece en su segunda parte que, … . Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá prescrita la acción penal. … , de lo cual se deduce que al realizar la correspondiente operación matemática de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal tenemos como resultado que la pena aplicable en el caso que nos ocupa es de cuatro meses y 15 días de arresto y con la aplicación de la normativa por el transcurso del tiempo sin haberse dictado sentencia definitiva la acción se encuentra prescrita por cuanto ha transcurrido un año y 11 meses que corresponden al lapso de la prescripción ordinaria mas la mitad del tiempo para la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que este tribunal Decreta la Prescripción Judicial de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Este tribunal a los fines de ilustrar lo aquí decidido se citan Sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0234 de fecha 28/09/2005: El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. Sentencia Nº 211 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007: ...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa., Sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0234 de fecha 28/09/2005: los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”, y Sentencia Nº 385 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0032 de fecha 21/06/2005: en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Decreta la Extinción de la Acción Penal por Prescripción solicitada por la defensa Publica de conformidad con los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO JIMENEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, Oficio profesor, Edad 30 años, titular de la cédula de identidad Nº 13640296 que vive en Avenida Camino Real, cruce con calle la paz casa S/N, Camaguán Estado Guárico. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y el cese definitivo de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano José Alberto Jiménez Salazar. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS