REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001333
ASUNTO : JP11-P-2009-001333

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIAS, contra el imputado CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Publico ABG. WILFREDO BARRIOS.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el ciudadano, CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIO, ampliamente identificado en autos, fue aprehendido en fecha 15 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10 y 20 horas de la mañana, por los funcionarios, JULIO RAMIREZ, ABBI OLIVO y ROGER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad específicamente por el barrio Vicario 01, calle principal, vía publica, Calabozo, cuando avistaron a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa y lanzo al suelo una bolsa plástica de color negro, la cual cargaba entre sus manos motivo por el cual procedieron a darle voz de alto e inmediatamente inmovilizarlo, luego se realizo una minuciosa búsqueda de alguna persona para ser testigo de dicho procedimiento, … , se procedió a realizarle una revisión corporal … , logrando colectar como evidencia de interés criminalistico, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, lo que según la experticia resulto ser COCAINA DE CLORHIDRATO, en virtud que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se admita la acusación y las pruebas en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del hoy acusado y se le mantenga la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: CARMEN JUDITH BALZA M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de San Juan de los Morros.-
2. Los funcionarios, JULIO RAMIREZ, ABBI OLIVO y ROGER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
3. Testimonio de JOSE RAFAEL RIVERO.-
4. Documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 1495, de fecha 15-09-2009, suscrita por JULIO RAMIREZ, ABBI OLIVO y ROGER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
5. EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-149-521.-
6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-149-522.-
7. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JULIO RAMIREZ, ABBI OLIVO y ROGER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
8. Entrevista realizada al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Como punto previo corresponde el pronunciamiento de la solicitud realizada por parte de la defensa fundamentada en la fecha de detención del imputado, la poca cantidad de sustancia estupefaciente que le fue incautada a su representado, el resultado del examen toxicológico practicado al imputado que arrojo como resultado que el mismo es consumidor de la sustancia que le fue incautada, y que según el numeral 4 del articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el TRAFICO YILICITO Y CONSUMO DE SUSTANIAS ESTUPEEFACIENTES Y PISOTROPICAS en concordancia con el tercer parte del articulo 31 ejusdem norma precalificada por el Ministerio Publico en su acusación fiscal es procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; resaltando escrito presentado por ante la Fiscalia del ministerio Publico de fecha 23 de octubre del 2009 referido a la circunstancia de que el imputado es el encargado de la manutención de su padre Miguel Quintín Moyetones de 64 años de edad e invidente; señalando los principios de proporcionalidad de los delitos las penas y las Medidas Cautelares, es por lo que este tribunal de conformidad con la norma del articulo 264 de la ley adjetiva penal y con fundamento al principio de proporcionalidad decreta la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 ejusdem consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER MOYETOS MONASTERIO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-07-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eusebia Ramona Monasterio (DF) y de Miguel Quintín Moyetones (v), residenciado en Barrio Vicario I, calle 02, casa S/Nº, detrás de las 8 cruces de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.835, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado CARLOS ALEXANDER MOYETOS MONASTERIO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado CARLOS ALEXANDER MOYETOS MONASTERIO, es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO a SEIS AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CINCO años y como la acusada ADMITIÓ LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el condenado por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano CARLOS ALEXANDER MOYETOS MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.835, como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al penado CARLOS ALEXANDER MOYETOS MONASTERIO, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAMOS